CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL
LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS
Teniendo en cuenta:
Que desde la fundación de la Asociación, por escritura de 29 de diciembre de
1922, ha sido propósito esencial de sus miembros que la profesión de la abogacía
se ejerza en el interés superior del derecho y de la justicia;
Que en dicho instrumento los barristas empeñaron solemnemente su honor en la
observancia de ciertos principios de moralidad, entre ellos los dos
fundamentales de que «el concepto del honor y de la dignidad profesionales, así
como el sincero deseo de cooperar a la buena administración de justicia, deben
estar por encima de toda idea de lucro en el ejercicio de la abogacía» y de que
«el patrocinio de una causa no obliga al abogado a otra cosa que a pedir
justicia y no a obtener éxito favorable a todo trance»;
Que los Estatutos vigentes de la agrupación también enuncian como uno de sus
objetos el «procurar el decoro y la dignidad de la abogacía y que su ejercicio
se ajuste estrictamente a las normas de la moral y el derecho» e imponen a los
asociados el deber de “cumplir con las normas de ética profesional que
establezca la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Honor”;
Que dicha Junta formuló el proyecto que ponen a su cargo los Estatutos;
APRUEBA el siguiente:
CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS
SECCIÓN PRIMERA
Normas Generales
Art. lº- Esencia del deber profesional
El abogado ha de tener presente que es un servidor del derecho y un coadyuvante
de la justicia; y que la esencia de su deber profesional es defender
diligentemente y con estricto apego a las normas morales, los derechos de su
cliente.
Art. 2º- Defensa del honor profesional
El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales; no solamente es
un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos la conducta
reprochable de jueces, funcionarios públicos y compañeros de profesión, y
hacerla conocer, sin temor, a las autoridades competentes o a los Colegios de
Abogados, apartándose de una actitud pasiva.
Art. 3º- Honradez
El abogado debe obrar con probidad y buena fe. No ha de aconsejar actos dolosos,
afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas, mutiladas o maliciosas, ni
realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia.
Art. 4º- Abusos de procedimiento
El abogado debe abstenerse del empleo de formalidades y recursos innecesarios,
de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca injustamente el normal
desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios injustificados, aunque sea
con pretexto de escrupulosa observancia de reglas legales.
Art. 5º- Cohecho
El abogado que en el ejercicio de su profesión coheche a un funcionario público
o auxiliar de la administración de justicia, faltará gravemente al honor y a la
ética profesionales. El abogado a quien conste un hecho de esta naturaleza,
tiene el deber de hacerlo saber a su Colegio de Abogados, a fin de que éste
proceda en la forma que corresponda.
Art. 6º- Aceptación y rechazamiento de asuntos
El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite
su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el
caso de nombramiento de oficio en que la declinación debe ser justificada. Al
resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su
ánimo el monto pecuniario del negocio, ni el poder o la fortuna del adversario.
No aceptará un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus
convicciones, inclusive las políticas o religiosas, y cuando no esté de acuerdo
con el cliente en la forma de plantearlo o desenvolverlo, o en caso de que
pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistad, parentesco u
otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad
moral para dirigirlo.
Los abogados que reciban una iguala, que presten servicios a virtud de un
contrato de servicios exclusivos o que ejerzan la profesión como funcionarios
públicos, estarán obligados en principio a aceptar todos los asuntos que se les
encomienden, de la clase comprendida en el contrato que hayan celebrado o en el
cargo o empleo que desempeñen; pero deberán excusarse de atender un asunto
concreto cuando se encuentren en los casos de prohibición del párrafo anterior.
Si el cliente, patrón o superior jerárquico no admitiere la excusa y el abogado
confirmare, después de un sereno examen, que es fundada, deberá sostener
enérgicamente la independencia que constituye un rasgo distintivo de la
abogacía.
Art. 7º- Defensa de indigentes
La profesión de abogado impone defender gratuitamente a los indigentes, así
cuando lo soliciten, como cuando recaiga nombramiento de oficio; el
incumplimiento de este deber, si no median causas justificadas y suficientes de
excusa, relacionadas con la actividad profesional que se cultive, el lugar de
prestación de los servicios u otras circunstancias semejantes, es falta grave
que desvirtúa la esencia misma de la abogacía.
Art. 8º- Defensa de acusados
El abogado tiene derecho de hacerse cargo de la defensa de un acusado,
cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste; y,
habiéndola aceptado, debe emplear en ella todos los medios lícitos para el mejor
resultado de su gestión.
Art. 9º- Acusaciones penales
El abogado que tenga a su cargo la acusación de un delincuente, ha de considerar
que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la
condenación.
Art. 10º- Secreto profesional
Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del abogado. Es
hacia los clientes un deber que perdura en lo absoluto aún después de que les
haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho ante los jueces y demás
autoridades. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la
citación y, con toda independencia de criterio, negarse a contestar las
preguntas que lo lleven a violar el secreto profesional o lo expongan a ello.
Art. 11º- Alcance de la obligación de guardar el secreto
La obligación de guardar el secreto profesional abarca las confidencias hechas
por terceros al abogado en razón de su ministerio y las que sean consecuencias
de pláticas para realizar una transacción que fracasó. El secreto cubre también
las confidencias de los colegas. El abogado no debe intervenir sin
consentimiento del cliente que le confió un secreto, en algún asunto con motivo
del cual pudiera verse en el caso de revelar o de aprovechar tal secreto.
Art. 12º- Extinción de la obligación de guardar el secreto
El abogado que sea objeto de un ataque grave e injustificado de su cliente,
estará dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional y podrá
revelar lo indispensable para su defensa. Cuando un cliente comunicare a su
abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no quedará amparada
por el secreto profesional y el abogado deberá hacer las revelaciones necesarias
para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.
Art. 13º- Formación de clientela
Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación
de capacidad profesional y de honradez y evitar la solicitación directa o
indirecta de clientes mediante publicidad o gestiones excesivas o sospechosas.
Así, el reparto de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y
especialidad, o su publicación en directorios profesionales o en revistas
especializadas, no suscita objeción; en cambio, la solicitación de asuntos por
avisos o circulares o por entrevistas no basadas en previas relaciones
personales, es contraria a la ética de la profesión. Toda publicidad provocada
directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro o en elogio de sí
mismo, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión.
Art. 14º- Publicidad de litigios pendientes
El abogado no debe usar de la prensa para discutir los asuntos que se le
encomienden, ni publicar en ella piezas de autos, salvo para rectificar cuando
la justicia o la moral lo exijan. Aunque no es recomendable como práctica
general mientras no esté concluido el proceso, podrá publicar folletos en que se
exponga el caso, con apego a las constancias de autos, guardando siempre el
respeto debido a los tribunales y funcionarios, a la parte contraria y a sus
abogados, y usando el lenguaje mesurado y decoroso que exige la dignidad de la
profesión. Si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se
tratan cuestiones penales o de estado civil que afecten la honra, los nombres se
omitirán cuidadosamente.
Art. 15º- Empleos de medios publicitarios para consultas
Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente dé consultas o
emita opiniones por conducto de periódicos, radio o cualquier otro medio de
publicidad, sobre negocios jurídicos concretos que se le planteen, sean o no
gratuitos sus servicios.
Art. 16º- Incitación directa o indirecta a litigar
No va de acuerdo con la dignidad profesional, el que un abogado espontáneamente
ofrezca sus servicios o dé opinión sobre determinado asunto, con el propósito de
provocar un juicio o granjearse a un cliente; salvo cuando lazos de parentesco o
íntima amistad lo induzcan a obrar así.
Art. 17º- Puntualidad
Es deber del abogado ser puntual en todos sus actos profesionales.
Art. 18º- Alcance del Código
Las normas de este Código regirán todo el ejercicio de la abogacía. De
consiguiente serán aplicables cualquiera que sea la forma que revista la
actividad del abogado; la especialidad que cultive; la relación existente entre
el abogado y el cliente; la naturaleza de la retribución; y la persona a quien
se presten los servicios.
Art. 19º- Aplicación del Código
En la observancia y aplicación de este Código se atenderá el espíritu de elevada
moral y superior justicia que lo inspira. En consecuencia, al resolver sobre las
quejas o acusaciones que se presenten por infracción de sus preceptos, se
tomarán en cuenta todas las circunstancias del caso para determinar, en
conciencia, si se ha violado dicho espíritu.
SECCIÓN SEGUNDA
Relaciones del Abogado con los Tribunales y demás autoridades
Art. 20º- Deber del abogado hacia los tribunales y otras autoridades
Debe el abogado guardar respeto a los tribunales y otras autoridades, y ha de
apoyarlos siempre que injustamente o en forma irrespetuosa se les ataque, o se
falte al acatamiento que manda la Ley. Cuando haya fundamento serio de queja en
contra de un funcionario, el abogado debe presentar su acusación ante las
autoridades competentes o ante su Colegio de Abogados. Solamente en este caso
serán apoyadas tales acusaciones y los abogados que las formulen sostenidos por
sus Colegios.
Art. 21º- Nombramiento de jueces
Es deber del abogado luchar por todos los medios lícitos porque el nombramiento
de jueces se deba exclusivamente a su aptitud para el cargo y no a
consideraciones políticas ni ligas personales, y también porque ellos no se
dediquen a otras actividades distintas de la judicatura que pudieren privarlos
de imparcialidad en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 22º- Extensión de los dos artículos anteriores
Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicarán respecto de todo
funcionario ante quien habitualmente deban actuar los abogados en el ejercicio
de la profesión.
Art. 23º- Limitaciones a ex-funcionarios
Cuando un abogado deje de desempeñar la judicatura o algún otro puesto público,
no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció con su carácter
oficial; tampoco patrocinará el que fuere semejante a otro en el cual expresó
opinión adversa durante el desempeño de su cargo.
Es recomendable que durante algún tiempo el abogado no ejerza ante el tribunal
al que perteneció, o ante la dependencia oficial de que formó parte.
Art. 24º- Ayuda a quienes no están autorizados para ejercer la abogacía
Ningún abogado debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre
para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén
legalmente autorizados para ejercerla.
Salvo el caso de asociación o colaboración profesionales, amengua el decoro del
abogada firmar escritos en cuya redacción no intervino, y la respetabilidad de
su firma impide que la preste, sobre todo a persona no autorizada para ejercer
la profesión.
Art. 25º- Influencias personales sobre el juzgador
Es deber del abogado no tratar de ejercer influencia sobre el juzgador, apelando
a vínculos políticos o de amistad, usando de recomendaciones o recurriendo a
cualquier otro medio que no sea el convencer con razonamientos. Es falta grave
entrevistar en lo privado al juzgador sobre un litigio pendiente de resolución,
para hacer valer argumentos y consideraciones distintos de lo que consta en
autos.
SECCIÓN TERCERA
Relaciones del Abogado con su cliente
Art. 26º- Atención personal del abogado a su cliente
Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales y su
responsabilidad, directa, por lo que sus servicios profesionales no dependerán
de un agente que intervenga entre cliente y abogado.
Art. 27º- Límite de la ayuda del abogado a su cliente
Es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficacia y empeño para que
haga valer sus derechos, sin temor a la animadversión de las autoridades, ni a
la impopularidad; y no debe supeditar su libertad ni su conciencia a su cliente,
ni exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones del mismo.
Art. 28º- Aseveraciones sobre el buen éxito del negocio
Nunca debe el abogado asegurar a su cliente que su asunto tendrá buen éxito, ya
que influyen en la decisión de un caso numerosas circunstancias imprevisibles,
sino sólo opinar, según su criterio, sobre el derecho que lo asiste. Debe
siempre favorecer una justa transacción.
Art. 29º- Responsabilidad del abogado
El abogado debe reconocer espontáneamente la responsabilidad que le resultare
por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por los
daños y perjuicios ocasionados al cliente.
Art. 30º- Conflicto de intereses
Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un
abogado, si éste tuviera interés en él o algunas relaciones con las partes, o se
encontrara sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente, lo
deberá revelar a éste, para que, si insiste en su solicitud de servicios, lo
haga con pleno conocimiento de esas circunstancias.
Es gravemente indebido patrocinar o servir profesionalmente en cualquier forma a
quienes tengan intereses encontrados, excepto cuando las partes lo autoricen en
forma expresa, después de conocer plena y ampliamente las circunstancias del
caso. Esta regla será aplicable tanto cuando el abogado preste servicios
simultáneamente a los contendientes, como cuando intervenga en favor de uno
después de haberlo hecho en pro del otro, aunque esto tenga lugar después de
haberse separado del negocio por causa justificada o de haber sido relevado
justa o injustamente por el cliente.
Art. 31º- Renuncia al patrocinio
Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo
sino por causa justificada superveniente, especialmente si afecta su honor o su
dignidad profesionales, o porque el patrocinio vaya contra su conciencia. A
pesar de lo anterior, al renunciar no debe dejar indefenso a su cliente.
Art. 32º- Conducta incorrecta de un cliente
El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto tanto a los jueces y
otros funcionarios, cuanto a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que
intervengan en el asunto, y porque no ejecute actos indebidos. Si el cliente
persiste en su actitud reprobable, el abogado debe renunciar al patrocinio.
Art. 33º- Descubrimiento de impostura o equivocación durante el juicio
Cuando el abogado descubra en el juicio una equivocación que beneficie
injustamente a su cliente o una impostura, deberá comunicárselo para que
rectifique y renuncie al provecho que de ellas pudiera obtener. En caso de que
el cliente no esté conforme, debe el abogado renunciar al patrocinio.
Art. 34º- Honorarios
Al estimar sus honorarios, el abogado debe recordar que su profesión lo obliga,
ante todo, a colaborar en la aplicación del derecho y a favorecer el triunfo de
la justicia, y que la retribución por sus servicios no debe constituir el fin
principal del ejercicio de aquélla; tal retribución no ha de pecar por exceso ni
por defecto, contrarios ambos a la dignidad profesional.
Art. 35º- Bases para la estimación de honorarios
Para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe atender a lo
siguiente:
I. La importancia de los servicios;
II. La cuantía del asunto;
III. El éxito obtenido y su trascendencia;
IV. La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
V. La experiencia, la reputación y la especialidad del abogado;
VI. La capacidad económica del cliente; su pobreza obliga a cobrar menos y aún a
no cobrar nada;
VII. La costumbre del foro del lugar;
VIII. Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes;
IX. La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto;
X. El tiempo empleado en el patrocinio;
XI. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y
desarrollo del asunto;
XII. Si el abogado solamente patrocinó al cliente, o si también lo sirvió como
mandatario;
XIII. La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros
asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros.
Art. 36º- Pacto de cuotalitis
Solamente es admisible el pacto de cuotalitis celebrado sobre bases equitativas,
teniendo en cuenta la posibilidad de no percibir los honorarios con sujeción a
las siguientes reglas:
I. La participación del abogado nunca ha de ser mayor que la del cliente.
II. El abogado se reservará la facultad de separarse del patrocinio o mandato, y
del mismo modo se establecerá la facultad para el cliente de retirar el asunto
al abogado y confiarlo a otro; en estos casos, si el negocio se gana, el abogado
tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional a sus servicios y a la
participación convenida; si el negocio se pierde, el abogado podrá cobrar los
honorarios comunes que se estimen devengados cuando el cliente le haya retirado
el asunto sin causa justificada.
III. Si el asunto se perdiere, el abogado no cobrará, excepto cuando se hubiere
estipulado a su favor una suma razonable para cubrir los gastos.
Art. 37º- Controversia con los clientes acerca de honorarios
El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus
honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su
derecho a una adecuada retribución por sus servicios. En caso de surgir la
controversia, procurará que se someta al arbitraje de su Colegio de Abogados. Si
se viere obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar
por un colega.
Art. 38º- Gastos del juicio
No es correcto que el abogado convenga con el cliente en expensar los gastos del
juicio; sin embargo puede anticiparlos sujetos a reembolso.
Art. 39º- Adquisición de intereses en el litigio
Fuera del caso de cuotalitis, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de
ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe
adquirir directa ni indirectamente bienes relacionados con el litigio en los
remates judiciales que sobrevengan.
Art. 40º- Manejo de propiedad ajena
El abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero que reciba
para él; y se los entregará tan pronto como aquel lo solicite. Falta gravemente
a la ética profesional el abogado que dispone de fondos de su cliente.
SECCIÓN CUARTA
Relaciones del Abogado con sus colegas y con la contraparte
Art. 41º- Fraternidad y respeto entre abogados
Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y respeto
recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.
Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a
antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza, de sus
colegas.
Art. 42º- Caballerosidad del abogado y derecho a actuar con libertad
El abogado debe ser caballeroso con sus colegas y facilitarles la solución de
inconvenientes momentáneos cuando por causas que no les sean imputables, como
ausencia, duelo o enfermedad, o de fuerza mayor, estén imposibilitados para
prestar sus servicios. No ha de apartarse, por apremio de su cliente, de los
dictados de la decencia y del honor.
Art. 43º- Relaciones con la contraparte
El abogado no ha de entrar en relaciones con la contraparte ni directa, ni
indirectamente sino por conducto de su abogado. Sólo con intervención de éste
debe gestionar convenios o transacciones.
Art. 44º- Testigos
El abogado puede entrevistar libremente a los testigos del negocio en que
intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la
verdad.
Art. 45º- Convenios por abogados
Los convenios celebrados por abogados con relación a los asuntos profesionales
que patrocinen, deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a
las formas legales; los que fueren importantes para el cliente deberán ser
escritos, pero el honor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se
cumplan como si llenaran todos los requisitos de ley.
Art. 46º- Colaboración profesional y conflicto de opiniones
No debe interpretar el abogado como falta de confianza del cliente, que le
proponga la intervención de otro letrado en el asunto que le ha encomendado; a
pesar de ello, podrá rechazar la colaboración propuesta cuando tenga motivo para
hacerlo, sin necesidad de expresar éste. Si el primer abogado objetare la
colaboración, el segundo se abstendrá de intervenir; si el primero se desligare
del asunto, podrá aceptarlo el segundo.
Cuando los abogados que colaboren en un asunto no puedan ponerse de acuerdo
respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán
francamente del conflicto de opiniones, para que resuelva. Su decisión se
aceptará, a no ser que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en
debida forma al abogado cuya opinión fue rechazada. En este caso, deberá
solicitar al cliente que lo releve.
Art. 47º- Invasión de la esfera de acción de otro abogado
El abogado no intervendrá en favor de persona patrocinada en el mismo asunto por
un colega, sin dar previamente aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa
del mismo. Cuando conociese la intervención del colega después de haber aceptado
el patrocinio, se lo hará saber desde luego. En cualquier caso, tiene la
obligación de asegurarse de que los honorarios del colega han sido o serán
pagados.
Art. 48º- Partición de honorarios
Solamente está permitida la partición de honorarios entre abogados, basada en la
colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa
responsabilidad.
Art. 49º- Asociaciones de abogados
El abogado sólo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros abogados. En
ningún caso deberá hacerlo con el propósito ostensible o implícito de aprovechar
indebidamente su influencia para conseguir asuntos.
El nombre de la Asociación habrá de ser el de uno o más de sus componentes, con
exclusión de cualquier otra designación. En caso de fallecer o retirarse un
miembro, su nombre podrá mantenerse si consta claramente esta circunstancia.
Cuando uno de los asociados acepte un puesto oficial incompatible con el
ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la asociación a que pertenezca y
su nombre dejará de usarse.