Garantía de Equidad Tributaria, ¿Norma o Excepción?

 

Sumario:

1. INTRODUCCIÓN
2. DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA ESTUDIADO
3. PROPUESTA PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO
4. PREGUNTAS PARA DEBATIR EN EL CONGRESO.

 

Sergio Salvador Aguirre Sánchez[1]

 

1. INTRODUCCIÓN

En fechas recientes, durante una serie de exposiciones de connotados juristas en Guadalajara[2], uno de ellos el Doctor Miguel Alvarado Esquivel, hizo notar, la abrumadora cantidad de justificaciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha esgrimido para la diferencia de trato, tratándose de la interpretación constitucional de la garantía de equidad tributaria. Tomando el material de dicha exposición como base, en primer lugar, idee la posibilidad de encontrar una relación entre el crecimiento exponencial de dichas excepciones con relación al tiempo. Sin embargo, ello no serviría para contestar la siguiente pregunta: ¿Existen garantías tributarias en la constitución? Por ello, modifique esa idea, y me adentré en un tema no muy tratado. ¿Cuántas excepciones puede soportar la norma, para siga siendo norma? Esto último, es lo que se pretende poner a debate.

 

2. DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA ESTUDIADO

La garantía de equidad tributaria, se ha entendido en sus distintas connotaciones, básicamente así:

 

a) La igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa.

b) Tratándose de derechos, se respeta dicha garantía, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y cuando se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos.

c) (La excepción) El legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, etcétera[3].

Enumeremos las bases objetivas que la SCJN ha considerado como justificadoras de un tratamiento diferente:

La medida de la capacidad económica (205,789)[4], las finalidades económicas o sociales (192,290), la política fiscal (175,004), los fines extrafiscales (192,290), las capacidades administrativas u operativas (180,039), la naturaleza o fuente de las actividades gravadas (173,970), la desigualdad económica material (185,332), el régimen jurídico (180,039), el contexto y la reciprocidad internacionales (178,108), la licitud o ilicitud de la actividad contemplada en el hecho imponible (176,894), las actividades prioritarias conforme al Plan Nacional de Desarrollo (177,005), la exposición de motivos, debates parlamentarios, la ley o el informe justificado de la responsable (175,398), los derechos sociales atendidos por el Estado (198,410), la forma y estructura de los objetos gravados (195,154), los fines constitucionalmente legítimos (194,969), los fines extrafiscales en consecución de fines de interés público (176,799), los objetivos del capítulo económico de la Constitución (194,969), las razones de naturaleza social y ambiental (174,831), la regla de causación del tributo y su época de pago (174,330), la naturaleza jurídica del sujeto gravado (180,078), el grado de perjuicio a la hacienda pública (174,904), los fines extrafiscales dirigidos a propiciar el cumplimiento de las garantías constitucionales (198,410), la necesidad de impulsar el desarrollo económico y la productividad (170,869), la categoría diferente en que se encuentran (170,869), alta o baja prioridad para el país de las actividades del contribuyente (177,005), la justificación del trato diferenciado no necesariamente debe estar en la ley reclamada, sino en la Constitución, en otras disposiciones ordinarias o incluso en un diverso proceso de reformas a la ley tributaria (168,745), lograr la simetría del impuesto (193,766), lograr el orden de las contribuciones (171,391), corregir el desequilibrio del trato fiscal (171,391), controlar las prácticas evasoras (168,803), lograr mayor control de las deducciones realizadas por el contribuyente (176,152), facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales (173,690), subsanar problemas de competencia entre las entidades federativas y permitirles una fuente adicional de ingresos tributarios (169,626) la probabilidad de que la deuda tributaria esté prescrita y la poca o nula posibilidad de lograr su cobro (169,720), el grado de afectación a la capacidad recaudatoria del Estado (176,152), la necesidad de regular mecanismos para combatir prácticas de competencia fiscal  internacional nocivas para el país (170,202) la necesidad de desalentar la inversión vinculada a regímenes fiscales preferentes (170,202), las recomendaciones de la OCDE (170202), incentivar la economía de la población (170,553), evitar la doble tributación (175,004), la naturaleza del producto a importar (170,506), la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad (174,333), la necesidad de reactivar la actividad del transporte (170,548), la calidad en cuanto al gusto y demanda de carne del consumidor y el tipo de alimentación que deben ingerir los animales antes de ser sacrificados, para así lograr una mejor calidad de sabor (170,506), la necesidad de proteger e impulsar el desarrollo de ciertas industrias (170,869), la finalidad de lucro o no de los sujetos (174,999), el grado de uso del espacio aéreo (200,281), el tipo de motor de la aeronave (170,775), el interés del Estado mexicano en fomentar la educación por medio de la enseñanza de la aviación, con lo cual se contribuye al desarrollo del país (170,768), los distintos usos que se pueden dar al agua (205,392), la naturaleza del beneficio (laboral o tributario) (171,248), la necesidad de combatir la crisis económica prevaleciente en una época y establecer condiciones que permitan iniciar un nuevo proceso de crecimiento sustentado que aliente la actividad económica del país (107,939); y los beneficios no económicos recibidos si es que pueden advertirse objetivamente (166,973).

Son cincuenta y tres, más las que falten y las que se acumulen.

Estas excepciones me pareen excesivas. Pero además es de llamar la atención como se han ido reproduciendo de manera tan silenciosa, me explico: en el caso del aborto, que desde mi muy particular óptica, consistió en establecer una excepción temporal al principio de tutela constitucional del no nacido, el asunto ocasionó gran revuelo. Sin embargo, en éste caso, van cincuenta y tres limitaciones al principio de equidad tributaria, y no hay visos de un mínimo escándalo.

 

3. PROPUESTA PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO

Para poner en contexto a la norma de excepción, vale la pena la siguiente trascripción:

 

“El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda: lex specialis derogat generali. También, aquí la razón del criterio es clara, puesto que la ley especial es aquella que deroga una ley más general, o sea que substrae de una norma una parte de la materia para someterla a una regla más amplia (que abarque un cierto genus) a una regla derogatoria menos amplia (que abarca una species del genus) corresponde a una exigencia fundamental de justicia, entendida como igual tratamiento a las personas que pertenecen a una misma categoría. El paso de la regla general a la especial corresponde a un proceso natural de diferenciación de las categorías y a un descubrimiento gradual por parte del legislación de esta diferenciación”[5].

 

Subrayé del texto antes citado el concepto de exigencia fundamental de justicia. ¿Qué sentido de exigencia fundamental de justicia tiene la base objetiva de, por ejemplo, los fines extrafiscales? Invito al lector a hacer éste ejercicio con las bases objetivas antes citadas y encontrará muy pocas.

¿Que significa esto? Que si bien, es jurídico establecer las species del genus que se requieran, las categorías que se establezcan deben de obedecer exclusivamente a una exigencia fundamental de justicia, más aún cuando hablamos de una garantía de igualdad.

Mi opinión entonces, consiste en que la garantía de equidad tributaria, al contener en exceso excepciones que no responden a una exigencia de justicia, es, en estos tiempos una garantía inerte, excepto, por supuesto, en lo textual.

 

4. PREGUNTAS PARA DEBATIR EN EL CONGRESO

¿La garantía de equidad tributaria, opera en beneficio de los ciudadanos?

¿Fuera de la exigencia fundamental de justicia, es válido crear excepciones a dicha garantía?

¿Qué se puede hacer para que dicha garantía vuelva a ser operable y funcional?


 

[1] Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Expresidente del Capítulo Jalisco de la BMA.

[2] Jornadas de Derecho organizadas por el Capítulo Jalisco de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados y la Universidad Panamericana, los días 5,6 y 7 de marzo de 2009, llevadas a cabo en las instalaciones de la Universidad Panamericana, campus Guadalajara.

[3] Esa palabra: etcétera, colocada ahí por el autor, luego se explicará por si sola.

[4] Se indican solo los números de registro de los precedentes que corresponden a las excepciones mencionadas, para no abrumar al lector.

[5] Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho, 2ª. Ed.; trad. de Jorge Guerrero R., Santa Fe de Bogotá, Temis, 1997, p. 195