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Garantía de Equidad Tributaria, ¿Norma o Excepción?
Sumario:
1.
INTRODUCCIÓN
2. DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA ESTUDIADO
3. PROPUESTA PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO
4. PREGUNTAS PARA DEBATIR EN EL CONGRESO.
Sergio Salvador Aguirre Sánchez
1.
INTRODUCCIÓN
En fechas recientes, durante una serie de
exposiciones de connotados juristas en Guadalajara,
uno de ellos el Doctor
Miguel Alvarado Esquivel,
hizo notar, la abrumadora cantidad de justificaciones que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha esgrimido para la
diferencia de trato, tratándose de la interpretación constitucional
de la garantía de equidad tributaria. Tomando el material de dicha
exposición como base, en primer lugar, idee la posibilidad de
encontrar una relación entre el crecimiento exponencial de dichas
excepciones con relación al tiempo. Sin embargo, ello no serviría
para contestar la siguiente pregunta: ¿Existen garantías tributarias
en la constitución? Por ello, modifique esa idea, y me adentré en un
tema no muy tratado. ¿Cuántas excepciones puede soportar la
norma, para siga siendo norma? Esto último, es lo que se pretende
poner a debate.
2.
DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA ESTUDIADO
La
garantía de equidad tributaria, se ha entendido en sus distintas
connotaciones, básicamente así:
a)
La igualdad ante la misma ley
fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en
consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las
normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes se
encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos
de gravamen que se ubiquen en una situación diversa.
b)
Tratándose de derechos, se respeta dicha garantía, cuando existe un
equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y cuando
se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos.
c)
(La excepción) El legislador no sólo está facultado, sino que tiene
la obligación de crear categorías o clasificaciones de
contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o
arbitrarias, es decir, que se sustenten en bases objetivas que
justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra
categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o
sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales,
etcétera.
Enumeremos las bases objetivas que la SCJN ha considerado como
justificadoras de un tratamiento diferente:
La medida de la capacidad económica (205,789),
las finalidades económicas o sociales (192,290), la política fiscal
(175,004), los fines extrafiscales (192,290), las capacidades
administrativas u operativas (180,039), la naturaleza o fuente de
las actividades gravadas (173,970), la desigualdad económica
material (185,332), el régimen jurídico (180,039), el contexto y la
reciprocidad internacionales (178,108), la licitud o ilicitud de la
actividad contemplada en el hecho imponible (176,894), las
actividades prioritarias conforme al Plan Nacional de Desarrollo
(177,005), la exposición de motivos, debates parlamentarios, la ley
o el informe justificado de la responsable (175,398), los derechos
sociales atendidos por el Estado (198,410), la forma y estructura de
los objetos gravados (195,154), los fines constitucionalmente
legítimos (194,969), los fines extrafiscales en consecución de fines
de interés público (176,799), los objetivos del capítulo económico
de la Constitución (194,969), las razones de naturaleza social y
ambiental (174,831), la regla de causación del tributo y su época de
pago (174,330), la naturaleza jurídica del sujeto gravado (180,078),
el grado de perjuicio a la hacienda pública (174,904), los fines
extrafiscales dirigidos a propiciar el cumplimiento de las garantías
constitucionales (198,410), la necesidad de impulsar el desarrollo
económico y la productividad (170,869), la categoría diferente en
que se encuentran (170,869), alta o baja prioridad para el país de
las actividades del contribuyente (177,005), la justificación del
trato diferenciado no necesariamente debe estar en la ley reclamada,
sino en la Constitución, en otras disposiciones ordinarias o incluso
en un diverso proceso de reformas a la ley tributaria (168,745),
lograr la simetría del impuesto (193,766), lograr el orden de las
contribuciones (171,391), corregir el desequilibrio del trato fiscal
(171,391), controlar las prácticas evasoras (168,803), lograr mayor
control de las deducciones realizadas por el contribuyente
(176,152), facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales (173,690), subsanar problemas de
competencia entre las entidades federativas y permitirles una fuente
adicional de ingresos tributarios (169,626) la probabilidad de que
la deuda tributaria esté prescrita y la poca o nula posibilidad de
lograr su cobro (169,720), el grado de afectación a la capacidad
recaudatoria del Estado (176,152), la necesidad de regular
mecanismos para combatir prácticas de competencia fiscal
internacional nocivas para el país (170,202) la necesidad de
desalentar la inversión vinculada a regímenes fiscales preferentes
(170,202), las recomendaciones de la OCDE (170202), incentivar la
economía de la población (170,553), evitar la doble tributación
(175,004), la naturaleza del producto a importar (170,506), la
necesidad de ampliar las alternativas de seguridad (174,333), la
necesidad de reactivar la actividad del transporte (170,548), la
calidad en cuanto al gusto y demanda de carne del consumidor y el
tipo de alimentación que deben ingerir los animales antes de ser
sacrificados, para así lograr una mejor calidad de sabor (170,506),
la necesidad de proteger e impulsar el desarrollo de ciertas
industrias (170,869), la finalidad de lucro o no de los sujetos
(174,999), el grado de uso del espacio aéreo (200,281), el tipo de
motor de la aeronave (170,775), el interés del Estado mexicano en
fomentar la educación por medio de la enseñanza de la aviación, con
lo cual se contribuye al desarrollo del país (170,768), los
distintos usos que se pueden dar al agua (205,392), la naturaleza
del beneficio (laboral o tributario) (171,248), la necesidad de
combatir la crisis económica prevaleciente en una época y establecer
condiciones que permitan iniciar un nuevo proceso de crecimiento
sustentado que aliente la actividad económica del país (107,939); y
los beneficios no económicos recibidos si es que pueden advertirse
objetivamente (166,973).
Son
cincuenta y tres, más las que falten y las que se acumulen.
Estas excepciones me pareen excesivas. Pero además es de llamar la
atención como se han ido reproduciendo de manera tan silenciosa, me
explico: en el caso del aborto, que desde mi muy particular óptica,
consistió en establecer una excepción temporal al principio de
tutela constitucional del no nacido, el asunto ocasionó gran
revuelo. Sin embargo, en éste caso, van cincuenta y tres
limitaciones al principio de equidad tributaria, y no hay visos de
un mínimo escándalo.
3.
PROPUESTA PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO
Para poner en contexto a la norma de excepción, vale la pena la
siguiente trascripción:
“El tercer criterio, llamado precisamente el
de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos
normas incompatibles, la una general y la otra especial (o
excepcional), prevalece la segunda: lex specialis derogat
generali. También, aquí la razón del criterio es clara, puesto
que la ley especial es aquella que deroga una ley más general, o sea
que substrae de una norma una parte de la materia para someterla a
una regla más amplia (que abarque un cierto genus) a una
regla derogatoria menos amplia (que abarca una species del
genus) corresponde a una exigencia fundamental de justicia,
entendida como igual tratamiento a las personas que pertenecen a una
misma categoría. El paso de la regla general a la especial
corresponde a un proceso natural de diferenciación de las categorías
y a un descubrimiento gradual por parte del legislación de esta
diferenciación”.
Subrayé del texto antes citado el concepto de exigencia
fundamental de justicia. ¿Qué sentido de exigencia fundamental
de justicia tiene la base objetiva de, por ejemplo, los fines
extrafiscales? Invito al lector a hacer éste ejercicio con las bases
objetivas antes citadas y encontrará muy pocas.
¿Que significa esto? Que si bien, es jurídico establecer las
species del genus que se requieran, las categorías que se
establezcan deben de obedecer exclusivamente a una exigencia
fundamental de justicia, más aún cuando hablamos de una garantía de
igualdad.
Mi
opinión entonces, consiste en que la garantía de equidad tributaria,
al contener en exceso excepciones que no responden a una exigencia
de justicia, es, en estos tiempos una garantía inerte, excepto, por
supuesto, en lo textual.
4.
PREGUNTAS PARA DEBATIR EN EL CONGRESO
¿La garantía de
equidad tributaria, opera en beneficio de los ciudadanos?
¿Fuera de la
exigencia fundamental de justicia, es válido crear excepciones a
dicha garantía?
¿Qué se puede hacer
para que dicha garantía vuelva a ser operable y funcional?
Bobbio, Norberto, Teoría General del Derecho, 2ª.
Ed.; trad. de Jorge Guerrero R., Santa Fe de Bogotá, Temis,
1997, p. 195
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