Resolución del Tribunal Constitucional mexicano acerca del aborto. ¿Regreso a la supremacía de la Ley?

Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.

Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

La imposición efectiva de la constitución mexicana de 1917, fue en su momento una estrategia política que puso en paz al país. Su contenido esencial era un plan para lograrlo. De aquí que nuestra constitución, no sea otra cosa que la narración [en nuestro caso escrita], elaborada por los constituyentes, relativa a su visión del futuro de México: una Nación en orden permanente garantizado por el Estado. Lo anterior significa que la constitución se proyecta hacia el futuro, y la misma exige, que siempre e indefinidamente siga proyectándose así.

Para ello, los constituyentes, conscientes de su imposibilidad para prever todos los acontecimientos futuros, y conocedores de su profunda, aceptada y natural ignorancia, optaron por flexibilizar la reelaboración o corrección futura de dicho plan. Dicha facultad, se la otorgaron al llamado constituyente permanente.[1] Además, conscientes de esa ignorancia e incertidumbre, decidió enfocarse en cuatro cuestiones fundamentales: a) a limitar al gobierno [garantías individuales], b) al establecimiento de normas básicas para acceder al poder [sistema democrático], c) a la organización básica del gobierno [separación de poderes, federación, municipios y presidencialismo], d) la implantación de normas programáticas dirigidas al Estado, provocadas en gran medida por la destrucción de las redes sociales de protección de sobrevivencia y del mercado, que dependen de la sociedad civil [garantías sociales y económicas: energía, economía, alimentación, salud, tierra, trabajo]. No obstante lo anterior, el constituyente, tanto el originario como el permanente, en ocasiones, han limitado no solamente la conducta del poder político, sino de los gobernados, lo cual solamente puede ser válido únicamente respecto de cuatro situaciones: i) educar a los hijos o pupilos civil y militarmente, ii) instruirse cívica y militarmente, no solo para el manejo diestro de las armas y en la estrategia bélica, sino en la estrategia militar en su mas amplio entendimiento, cuyo principal objetivo es el evitar la guerra que se traduce en el conocimiento y practica de la política como sustituto del enfrentamiento armado, iii) la defensa armada de la integridad, permanencia, orden y estabilidad mediante el servicio en la Guardia Nacional[2] y, iv) la obligación de sostener económicamente al Estado mediante el pago de impuestos. Todas las demás limitaciones no tienen porque estar en el cuerpo constitucional, por la simple razón de que estorban en la realización del plan constitucional. Las limitaciones a la población obedecen a las circunstancias del presente, y no se pueden justificar a nivel constitucional en la consecución de las normas programáticas o cualquiera otra razón, sino exclusivamente por razones de conservación de Estado y del Derecho[3].

La proyección del plan antes citado, se elabora a través del lenguaje jurídico y su argumentación, es decir, el plan se desarrolla en el mundo del Derecho[4]. Y así se queda: en un código que hay que descifrar. Dicho código se descifra, de acuerdo a las fórmulas que el mismo código establece. Es decir, se tiene que descifrar tanto su contenido, como la manera de descifrarlo. La manera de descifrar el código, es lo que en la ciencia constitucional se llama interpretación constitucional. Aquí me refiero a su connotación de acción, a la utilización de las fórmulas, aunque también se le llama interpretación constitucional al resultado de dicho ejercicio o práctica.

Como se puede apreciar, esta tarea es sumamente complicada. La interpretación constitucional, requiere de un trabajo muy creativo y de sometimiento a un proceso previo a su resolución de prueba y error. No conozco ni conoceré jamás a un juez invulnerable al error. Además, la interpretación constitucional exige una argumentación jurídica, es decir, la discusión se limita a argumentos de carácter eminentemente jurídicos y dichos argumentos, por lo menos en el caso mexicano, deben quedar por escrito en la sentencia [fundamentación y motivación]. El sistema jurídico exige como todos los sistemas, una respuesta endogámica. Supone que todos los problemas son contestados por el propio sistema.

No me voy a detener en los métodos y principios de interpretación constitucional, pero baste decir que todos ellos tienen una racionabilidad científica, siempre y cuándo sean aplicables a cada constitución en particular, porque no creo en la validez de las teorías generales y mucho menos en materia constitucional. Cada país regula su propia realidad y vislumbra su propio futuro. Cada constitución regula su propia realidad y funciona diferente, por más que en principio se parezcan a otras.

La interpretación constitucional que efectúa el Tribunal Constitucional mexicano, se canaliza mediante el amparo y las controversias y acciones de constitucionalidad y solamente tiene sentido cuando se compara o mide la constitución con cualquiera otra norma estatal, sea ley, acto administrativo, sentencia, etcétera.

Ahora hablemos del resultado de la interpretación constitucional: la sentencia. El resultado invariablemente se ubicará dentro de una “zona gris”. Ello se debe a diversos factores, como son, el entendimiento del abogado, del letrado o del juez que tiene acerca de sus métodos y principios y de su propia apreciación acerca del contenido del código. Por lo tanto, toda sentencia es criticable, cada sujeto que la observa, la procesa mediante sus propios matices, su cultura, sus ideas, en fin, todas sus circunstancias. Es muy frecuente que a manera de ejemplo, se organicen debates y eventos académicos en la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, acerca de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde difícilmente todos se ponen de acuerdo. Me consta, como abogado practicante, que el Derecho no es una ciencia “exacta”.

Para ahondar en el significado de la función del Tribunal constitucional, habrá de señalar que el orden en todas las sociedades tiene como última instancia una especie de oráculo. Al oráculo de Delfos, se acudía para obtener respuestas acerca de problemas en apariencia irresolubles. Las respuestas eran muy enigmáticas y había que acatarlas sin ningún tipo de duda.

En el inmediato pasado presidencialista, el oráculo era el presidente, antes la Ley [con todas las guerras civiles que generó], y antes la costumbre novohispana, ahora en un sistema constitucional democrático, es el Tribunal constitucional. Al oráculo de Delfos, se acudía y se escuchaba, luego se cumplía con lo dicho, sin preguntarse cómo había llegado a esa conclusión. Ahora nuestro oráculo, no sé si por cuestiones de “transparencia”, ha decidido que su trabajo, un trabajo artesanal y de alto grado de experimentación, y en consiguiente de repetidas pruebas y errores, y que soluciona problemas de Estado[5], sea visto en vivo y en directo por el medio masivo de comunicación que utilizan los políticos para atacarse.[6] La postura de los jueces, no debe ser mediática. Sus sesiones no deben de ser públicas. Las sentencias, si bien motivadas y fundadas, no deben indicar el sentido del voto de cada juez. En todo caso, se debería señalar solamente la cantidad de votos a favor o en contra. Los jueces no deben ser “telejueces”. Ya sufrimos demasiados reality shows políticos.

De acuerdo a este enfoque, considero que la resolución de la Corte mexicana del 28 de agosto de 2009, en materia del aborto, se salió de la zona gris antes mencionada. Es decir, el Tribunal Constitucional, no interpretó la constitución[7]. O en otras palabras, la Corte se salió del plan establecido por el constituyente, en lugar de reconocer que se encontraba ante una paradoja aparente del sistema constitucional, cuya solución jurídica estribaba en desaprobarle al legislativo su regulación, sin mermar de ninguna manera su facultad de elaborar leyes, pero retándolo a desplegar una actividad legislativa muy creativa[8], o bien, si fuere el caso, a mi parecer no como el mejor camino, de que el constituyente tomara cartas en el asunto, porque los límites a los gobernados, no corresponde establecerlos al constituyente, sino al legislador.

Es decir, el Tribunal constitucional se encontró ante una paradoja[9] aparente: la posible confrontación de dos derechos elevados como límites del actuar gubernamental, es decir, como garantías individuales. 

Uno; el derecho a la vida, y el otro; el derecho de la mujer de disponer de su cuerpo, englobados los dos, de una realidad que implica cuestiones de salud, impunidad, comodidad, libertad individual, cultura, moralidad, aspectos religiosos, costumbres, demostraciones científicas, etcétera, circunstancias todas extrajurídicas, no atendibles por el Tribunal constitucional, pero si por el legislador.

En este momento es necesario hacer una afirmación que me parece irrebatible: solamente el constituyente puede establecer excepciones a la extensión de las garantías individuales. Y por consiguiente, solamente él, puede establecer las excepciones de sus propias excepciones.

Con relación al derecho de la mujer de disponer de su cuerpo, no tengo mucho que decir. Creo que cualquiera puede disponer de su cuerpo, sea hombre o mujer. De lo anterior colijo que todo ser humano, sin ningún tipo de distingos, tiene el derecho de disponer de su cuerpo de la mejor o peor manera que desee.

Realmente, el derecho que se contrapuso fue el supuesto derecho absoluto que tiene la mujer de privar de la vida o no, del hijo que tiene en su vientre[10] por cualquier razón, ya sea que el mismo ser provenga de un delito, como lo es la violación, por su situación económica, por malformaciones orgánicas del ser, por la incomodidad que representa el embarazo, o bien, simplemente porque así le viene en gana, siempre y cuando, sea menor de doce semanas de edad. A veces argumentar lo obvio es muy complicado. Pero me parece de sentido común, el no poder comparar un dedo de la mano por ejemplo, que cualquiera puede cortárselo, sea hombre o mujer, con la privación de la vida del hijo que tiene la mujer en su vientre.

Por otro lado, con relación al derecho a la vida, regreso al concepto de la constitución como un plan codificado en el lenguaje del Derecho. El plan presupone que existen dos tipos de personas. Unas que gobiernan y otras que obedecen. Sin personas, no tiene sentido el Derecho ni el Estado. El Derecho es una creación humana destinada para los humanos. Pero recordemos que el plan constitucional tiene una proyección hacia el futuro, aun y cuando se desconozcan las futuras circunstancias. El plan asume que no se puede saber quiénes gobernarán y quiénes obedecerán. De lo anterior afirmo que el plan también presupone que para su realización debe darse una permanencia histórica de la población. Esta permanencia es muy amplia. La constitución mexicana no señala límite alguno cuantitativo ni cualitativo de la población, digamos que no establece, por ejemplo, que solamente deben de existir cien millones de habitantes, o una proporción del cincuenta por ciento de mujeres y hombres, o un mínimo de cien mil homosexuales, o de 20 millones de infantes, o de la cantidad de hijos que desee tener una pareja, ni cuantos indígenas, mestizos, extranjeros, blancos, morenos, ricos o pobres, sanos o enfermos, gordos o delgados, adultos, niños o menores de 12 semanas de edad, sino por el contrario, existen diversas claves en el código que parecen confirmar esa búsqueda de permanencia histórica de la población. De aquí que el derecho a la vida es el presupuesto mismo de la permanencia del Estado y de su constitución. En otras palabras, el plan constitucional cuenta para su realización con toda la población sin distingos, incluyendo por supuesto a los menores de 12 semanas.

Sin embargo, el Tribunal constitucional mexicano, se ha tomado la atribución que le corresponde al constituyente, modificando su plan, restringiendo esa amplísima proyección al futuro, al expulsar de dicho plan a los menores de 12 semanas.

Recordemos además, que el código constitucional se encuentra entreverado en el sistema jurídico, y que uno de sus principios consiste en proteger al más débil, de donde se sigue un cristalino error jurídico. Ni el Estado y por lo tanto nadie, puede hacer algo para proteger a un ser, que además de no poderse defender, no sabe su durante ese lapso, va a vivir o va a morir, es decir, entre menor sea el ser, es mas débil. En otras palabras, se ha colocado de lleno a los menores de 12 semanas de edad en el juego del conocimiento inductivo de Bertrand Russell[11].

Lo anterior significa que el Estado está limitando la proyección al futuro del mismo Estado, el Estado ya no desea ser Estado y el Tribunal Constitucional ya no quiere ser Tribunal Constitucional. ¿Si el Estado ya no quiere ser el Estado? ¿Entonces que quiere ser? Si el Tribunal Constitucional ya no quiere ser Tribunal Constitucional ¿Entonces que quiere ser? ¿Lo sabrán? Si lo saben, que nos lo digan. Porque si no lo sabemos, los gobernados tendremos que ponernos a imaginar, y entre tanto, viviremos en la zozobra. Otra duda que surge: ¿El Estado mexicano y su Tribunal constitucional, realmente nos quieren gobernar o nos quieren llevar a la anarquía?

O quizá, su intención es gobernar sin una proyección hacia el futuro [sin la constitución como norma], sino únicamente con relación al presente, labor que le corresponde al legislador. Si esta afirmación es la correcta, no se que decir, ni mucho menos que proponer. El orden social actual ya no tiene fundamento, queda solo inseguridad al gobernado, al depender la extensión de su libertad, directamente del legislador, sin el filtro constitucional, lo cual es un evidente retroceso, que nos regresa a los turbulentos gobiernos del imperio de la ley, del imperio del presente, de la negación del futuro.

En fin, el plan constitucional ha sido vulnerado en su parte toral: en su continuidad. Me parece que esto es mucho más grave que el desprestigio que dicho órgano colegiado haya obtenido derivado de su resolución, el cual mengua notoriamente su autoridad, o sea, su legitimidad práctica o de hecho. En todo caso, el desprestigio podrá ser ocultado y disimulado con ayuda de los medios adictos al “progresismo”, pero ello no podrá ocultar el hecho de que el plan constitucional ha sido modificado por un órgano incompetente para hacerlo.

¿Lo anterior significa un desplazamiento del poder constituyente por parte de la cabeza del Poder Judicial de la Federación? ¿Estaremos listos para dejar en manos de los jueces constitucionales la modificación del plan constitucional? ¿Estamos listos para regresar al sistema de la supremacía legal y dejar atrás el de la supremacía constitucional? En este caso, no sabremos si el poder constituyente lo vaya a permitir, o si el Tribunal Constitucional todavía puede componer las cosas, aunque no imagino como. Entre tanto, basta entender que el sistema constitucional antiguo, ya no es por lo pronto el vigente, y que el plan constitucional, ahora es el plan de once jueces que deciden sin sujeción alguna, de manera arbitraria, los límites de los ciudadanos. El oráculo judicial, ahora es el que manda, no el que decide. ¿Esto se puede remediar?

El Poder Judicial, es ya el órgano político más poderoso del gobierno, y por consiguiente, dejó de ser un simple árbitro para pasar a ser un participante activo del juego político, pero con la ventaja de que es el propio poder el que pone las reglas del mismo juego. Esto en castellano, no se llama ni democracia, ni división de poderes, ni Estado constitucional: se llama dictadura de la ley, y ahora esta en manos de los jueces. Ello naturalmente va en contra de la visión del constituyente: el de un país ordenado.

Termino preguntándome lo siguiente. Si el Tribunal constitucional persiste en ese camino, ¿ahora quien va a ser el juez?, ¿se van a terminar los jueces?, ¿regresaremos a los arbitrajes tribales?

¿Existe alguna voluntad exógena de enrielar al Poder Judicial de la Federación, o se podrán poner en orden ellos mismos?


 

[1] A diferencia de nuestra constitución, la de los Estados Unidos no es flexible, sino rígida. Nuestra constitución se modifica continuamente, la norteamericana no. No se emite una valoración acerca de la conveniencia de uno u otro estilo, simplemente se hace una descripción de la realidad, pero baste decir que se tratan de dos sistemas constitucionales diferentes, por lo cual yo pienso que la jurisprudencia comparada debe ser utilizada con mucha cautela, prudencia y sentido común.

[2] Estas tres primeras obligaciones han sido desdeñadas por el propio Estado, olvidando que nuestra constitución tiene un transfondo de carácter militar, lo cual podría explicar el divorcio existente entre el gobierno y la ciudadanía con relación al problema de inseguridad. El Estado solamente se ha encargado de exigirle al gobernado que pague impuestos.

[3] Creo que las limitaciones impuestas en su momento histórico a sistemas exógenos de control, llamados grupos de presión, como las iglesias, universidades, sindicatos de obreros y empresarios, agrupaciones derivadas de las distintas formas de propiedad, etcétera, ya no tienen sentido porque no representan  ya una amenaza a la soberanía del Estado, sino todo lo contrario dado que dichos sistemas de control cada vez se encuentran mas cercanos al Estado y cooperan con él.

[4] A decir de Rudolf Von Ihering en su obra La lucha por el derecho: “Todo derecho en el mundo debió ser adquirido por la lucha; esos principios de Derecho que están hoy en vigor ha sido indispensable imponerlos por la lucha a los que no los aceptaban, por lo que todo derecho […] supone que el individuo y el pueblo están dispuestos a defenderlos. El Derecho no es una idea lógica, sino una idea de fuerza; he ahí porque la justicia, que sostiene en una mano la balanza donde pesa el Derecho, sostiene en la otra la espada que sirve para hacerle efectivo. La espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el Derecho en su impotencia; se completan recíprocamente; y el derecho no reina verdaderamente, más que en el caso en que la espada, iguale a la habilidad que emplea en manejar la balanza”.

[5] ¿Por qué las reuniones del gabinete presidencial no se televisan?

[6] Vemos notoriamente como los políticos, utilizan a los medios masivos de comunicación como su plaza pública de debate, en lugar de la negociación cara a cara, y además, no hacen otra cosa, más que injuriarse y lo más importante, se ven obligados a mantener sus posturas de manera intransigente; aun y cuando ya se hayan percatado de su error, debido a una regla mediática absurda que exige una congruencia intemporal absoluta de lo que dicen, como si las circunstancias no cambiaran.

[7] No se utilizó el método tópico de interpretación constitucional que consiste en contrastar la ley con el límite constitucional. No se utilizaron los métodos tradicionales; gramatical, sistemático, teleológico y el subsidiario histórico, y se violentaron los principios de interpretación constitucional tales como: unidad de la constitución, coherencia, funcionalidad, eficacia, in dubio pro homine, duración de la constitución, respeto al régimen político, fuerza normativa e interpretación conforme.

[8] El haber rechazado el modelo legislativo de la Ciudad de México, no le hubiera impedido a su gobierno, a intentar otro modelo diferente y respetuoso de la garantía individual aludida.

[9] Entiendo a una paradoja al resultado derivado de la aplicación de un sistema, donde existe una contradicción entre su resultado y los principios que la nutren. En estos casos la decisión finalmente se toma al azar. La paradoja aparente se distingue de la anterior, porque si bien en principio parece irresoluble, si se puede resolver.

[10] Resulta paradójico, pero el establecimiento del supuesto derecho absoluto que tiene la mujer de privar de la vida del hijo que tiene en su vientre, implica que el bienestar del menor de 12 semanas, no es un bien jurídicamente protegido, de tal suerte que parecería que cualquiera le puede dañar o privar de la vida, con o sin el consentimiento de la madre, de tal manera que el agente solamente podría ser sancionado por el daño ocasionado directamente a la mujer derivado de la privación de la vida o daño del menor, ya que el daño ocasionado al infante es licito. Si lo hace después, es ilícito. Lo anterior se debe a que el Tribunal constitucional, determino una excepción a la supuesta garantía individual de disponer de su cuerpo hasta las 12 semanas, aun cuando como ya se señalo el establecimiento de la excepción de la excepción le corresponde exclusivamente al constituyente.

[11] A un pollo se le da de comer todos los días. Cada vez que se le da de comer confirmará su creencia de que la regla general de la vida es que a uno lo alimenten todos los días mirando por sus intereses, sin saber que un buen día le ocurrirá algo inesperado: ser sacrificado para servir de alimento. El menor de 12 semanas de edad, se encuentra en una situación análoga, pero con la agravante de desconocer que es la vida.