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Resolución del Tribunal Constitucional mexicano acerca del aborto.
¿Regreso a la supremacía de la Ley?
Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.
Abogado por la Escuela Libre de Derecho.
La imposición efectiva de la constitución mexicana de 1917, fue en
su momento una estrategia política que puso en paz al país. Su
contenido esencial era un plan para lograrlo. De aquí que nuestra
constitución, no sea otra cosa que la narración [en nuestro caso
escrita], elaborada por los constituyentes, relativa a su visión del
futuro de México: una Nación en orden permanente garantizado por el
Estado. Lo anterior significa que la constitución se proyecta hacia
el futuro, y la misma exige, que siempre e indefinidamente siga
proyectándose así.
Para ello, los constituyentes, conscientes de su imposibilidad para
prever todos los acontecimientos futuros, y conocedores de su
profunda, aceptada y natural ignorancia, optaron por flexibilizar la
reelaboración o corrección futura de dicho plan. Dicha facultad, se
la otorgaron al llamado constituyente permanente.
Además, conscientes de esa ignorancia e incertidumbre, decidió
enfocarse en cuatro cuestiones fundamentales: a) a limitar al
gobierno [garantías individuales], b) al establecimiento de
normas básicas para acceder al poder [sistema democrático], c)
a la organización básica del gobierno [separación de poderes,
federación, municipios y presidencialismo], d) la
implantación de normas programáticas dirigidas al Estado, provocadas
en gran medida por la destrucción de las redes sociales de
protección de sobrevivencia y del mercado, que dependen de la
sociedad civil [garantías sociales y económicas: energía, economía,
alimentación, salud, tierra, trabajo]. No obstante lo anterior, el
constituyente, tanto el originario como el permanente, en ocasiones,
han limitado no solamente la conducta del poder político, sino de
los gobernados, lo cual solamente puede ser válido únicamente
respecto de cuatro situaciones: i) educar a los hijos o
pupilos civil y militarmente, ii) instruirse cívica y
militarmente, no solo para el manejo diestro de las armas y en la
estrategia bélica, sino en la estrategia militar en su mas amplio
entendimiento, cuyo principal objetivo es el evitar la guerra que se
traduce en el conocimiento y practica de la política como sustituto
del enfrentamiento armado, iii) la defensa armada de la
integridad, permanencia, orden y estabilidad mediante el servicio en
la Guardia Nacional
y, iv) la obligación de sostener económicamente al Estado
mediante el pago de impuestos. Todas las demás limitaciones no
tienen porque estar en el cuerpo constitucional, por la simple razón
de que estorban en la realización del plan constitucional. Las
limitaciones a la población obedecen a las circunstancias del
presente, y no se pueden justificar a nivel constitucional en la
consecución de las normas programáticas o cualquiera otra razón,
sino exclusivamente por razones de conservación de Estado y del
Derecho.
La proyección del plan antes citado, se elabora a través del
lenguaje jurídico y su argumentación, es decir, el plan se
desarrolla en el mundo del Derecho.
Y así se queda: en un código que hay que descifrar. Dicho código se
descifra, de acuerdo a las fórmulas que el mismo código establece.
Es decir, se tiene que descifrar tanto su contenido, como la manera
de descifrarlo. La manera de descifrar el código, es lo que en la
ciencia constitucional se llama interpretación constitucional. Aquí
me refiero a su connotación de acción, a la utilización de las
fórmulas, aunque también se le llama interpretación constitucional
al resultado de dicho ejercicio o práctica.
Como se puede apreciar, esta tarea es sumamente complicada. La
interpretación constitucional, requiere de un trabajo muy creativo y
de sometimiento a un proceso previo a su resolución de prueba y
error. No conozco ni conoceré jamás a un juez invulnerable al error.
Además, la interpretación constitucional exige una argumentación
jurídica, es decir, la discusión se limita a argumentos de carácter
eminentemente jurídicos y dichos argumentos, por lo menos en el caso
mexicano, deben quedar por escrito en la sentencia [fundamentación y
motivación]. El sistema jurídico exige como todos los sistemas, una
respuesta endogámica. Supone que todos los problemas son contestados
por el propio sistema.
No me voy a detener en los métodos y principios de interpretación
constitucional, pero baste decir que todos ellos tienen una
racionabilidad científica, siempre y cuándo sean aplicables a cada
constitución en particular, porque no creo en la validez de las
teorías generales y mucho menos en materia constitucional. Cada país
regula su propia realidad y vislumbra su propio futuro. Cada
constitución regula su propia realidad y funciona diferente, por más
que en principio se parezcan a otras.
La interpretación constitucional que efectúa el Tribunal
Constitucional mexicano, se canaliza mediante el amparo y las
controversias y acciones de constitucionalidad y solamente tiene
sentido cuando se compara o mide la constitución con cualquiera otra
norma estatal, sea ley, acto administrativo, sentencia, etcétera.
Ahora hablemos del resultado de la interpretación constitucional: la
sentencia. El resultado invariablemente se ubicará dentro de una
“zona gris”. Ello se debe a diversos factores, como son, el
entendimiento del abogado, del letrado o del juez que tiene acerca
de sus métodos y principios y de su propia apreciación acerca del
contenido del código. Por lo tanto, toda sentencia es criticable,
cada sujeto que la observa, la procesa mediante sus propios matices,
su cultura, sus ideas, en fin, todas sus circunstancias. Es muy
frecuente que a manera de ejemplo, se organicen debates y eventos
académicos en la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, acerca de las
sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde
difícilmente todos se ponen de acuerdo. Me consta, como abogado
practicante, que el Derecho no es una ciencia “exacta”.
Para ahondar en el significado de la función del Tribunal
constitucional, habrá de señalar que el orden en todas las
sociedades tiene como última instancia una especie de oráculo. Al
oráculo de Delfos, se acudía para obtener respuestas acerca de
problemas en apariencia irresolubles. Las respuestas eran muy
enigmáticas y había que acatarlas sin ningún tipo de duda.
En el inmediato pasado presidencialista, el oráculo era el
presidente, antes la Ley [con todas las guerras civiles que generó],
y antes la costumbre novohispana, ahora en un sistema constitucional
democrático, es el Tribunal constitucional. Al oráculo de Delfos, se
acudía y se escuchaba, luego se cumplía con lo dicho, sin
preguntarse cómo había llegado a esa conclusión. Ahora nuestro
oráculo, no sé si por cuestiones de “transparencia”, ha decidido que
su trabajo, un trabajo artesanal y de alto grado de experimentación,
y en consiguiente de repetidas pruebas y errores, y que soluciona
problemas de Estado,
sea visto en vivo y en directo por el medio masivo de comunicación
que utilizan los políticos para atacarse.
La postura de los jueces, no debe ser mediática. Sus sesiones no
deben de ser públicas. Las sentencias, si bien motivadas y fundadas,
no deben indicar el sentido del voto de cada juez. En todo caso, se
debería señalar solamente la cantidad de votos a favor o en contra.
Los jueces no deben ser “telejueces”. Ya sufrimos demasiados
reality shows políticos.
De acuerdo a este enfoque, considero que la resolución de la Corte
mexicana del 28 de agosto de 2009, en materia del aborto, se salió
de la zona gris antes mencionada. Es decir, el Tribunal
Constitucional, no interpretó la constitución.
O en otras palabras, la Corte se salió del plan establecido por el
constituyente, en lugar de reconocer que se encontraba ante una
paradoja aparente del sistema constitucional, cuya solución jurídica
estribaba en desaprobarle al legislativo su regulación, sin mermar
de ninguna manera su facultad de elaborar leyes, pero retándolo a
desplegar una actividad legislativa muy creativa,
o bien, si fuere el caso, a mi parecer no como el mejor camino, de
que el constituyente tomara cartas en el asunto, porque los límites
a los gobernados, no corresponde establecerlos al constituyente,
sino al legislador.
Es decir, el Tribunal constitucional se encontró ante una paradoja
aparente: la posible confrontación de dos derechos elevados como
límites del actuar gubernamental, es decir, como garantías
individuales.
Uno; el derecho a la vida, y el otro; el derecho de la mujer de
disponer de su cuerpo, englobados los dos, de una realidad que
implica cuestiones de salud, impunidad, comodidad, libertad
individual, cultura, moralidad, aspectos religiosos, costumbres,
demostraciones científicas, etcétera, circunstancias todas
extrajurídicas, no atendibles por el Tribunal constitucional, pero
si por el legislador.
En este momento es necesario hacer una afirmación que me parece
irrebatible: solamente el constituyente puede establecer excepciones
a la extensión de las garantías individuales. Y por
consiguiente, solamente él, puede establecer las excepciones de sus
propias excepciones.
Con relación al derecho de la mujer de disponer de su cuerpo, no
tengo mucho que decir. Creo que cualquiera puede disponer de su
cuerpo, sea hombre o mujer. De lo anterior colijo que todo ser
humano, sin ningún tipo de distingos, tiene el derecho de disponer
de su cuerpo de la mejor o peor manera que desee.
Realmente, el derecho que se contrapuso fue el
supuesto derecho absoluto que tiene la mujer
de privar de la vida o no, del hijo que tiene en su vientre
por cualquier razón, ya sea que el mismo ser provenga de un delito,
como lo es la violación, por su situación económica, por
malformaciones orgánicas del ser, por la incomodidad que representa
el embarazo, o bien, simplemente porque así le viene en gana,
siempre y cuando, sea menor de doce semanas de edad. A veces
argumentar lo obvio es muy complicado. Pero me parece de sentido
común, el no poder comparar un dedo de la mano por ejemplo, que
cualquiera puede cortárselo, sea hombre o mujer, con la privación de
la vida del hijo que tiene la mujer en su vientre.
Por otro lado, con relación al derecho a la vida, regreso al
concepto de la constitución como un plan codificado en el lenguaje
del Derecho. El plan presupone que existen dos tipos de personas.
Unas que gobiernan y otras que obedecen. Sin personas, no tiene
sentido el Derecho ni el Estado. El Derecho es una creación humana
destinada para los humanos. Pero recordemos que el plan
constitucional tiene una proyección hacia el futuro, aun y cuando se
desconozcan las futuras circunstancias. El plan asume que no se
puede saber quiénes gobernarán y quiénes obedecerán. De lo anterior
afirmo que el plan también presupone que para su realización debe
darse una permanencia histórica de la población. Esta
permanencia es muy amplia. La constitución mexicana no señala límite
alguno cuantitativo ni cualitativo de la población, digamos que no
establece, por ejemplo, que solamente deben de existir cien millones
de habitantes, o una proporción del cincuenta por ciento de mujeres
y hombres, o un mínimo de cien mil homosexuales, o de 20 millones de
infantes, o de la cantidad de hijos que desee tener una pareja, ni
cuantos indígenas, mestizos, extranjeros, blancos, morenos, ricos o
pobres, sanos o enfermos, gordos o delgados, adultos, niños o
menores de 12 semanas de edad, sino por el contrario, existen
diversas claves en el código que parecen confirmar esa búsqueda de
permanencia histórica de la población. De aquí que el derecho
a la vida es el presupuesto mismo de la permanencia del Estado y de
su constitución. En otras palabras, el plan constitucional
cuenta para su realización con toda la población sin distingos,
incluyendo por supuesto a los menores de 12 semanas.
Sin embargo, el Tribunal constitucional mexicano, se ha tomado la
atribución que le corresponde al constituyente, modificando su plan,
restringiendo esa amplísima proyección al futuro, al expulsar de
dicho plan a los menores de 12 semanas.
Recordemos además, que el código constitucional se encuentra
entreverado en el sistema jurídico, y que uno de sus principios
consiste en proteger al más débil, de donde se sigue un cristalino
error jurídico. Ni el Estado y por lo tanto nadie, puede hacer algo
para proteger a un ser, que además de no poderse defender, no sabe
su durante ese lapso, va a vivir o va a morir, es decir, entre menor
sea el ser, es mas débil. En otras palabras, se ha colocado de lleno
a los menores de 12 semanas de edad en el juego del conocimiento
inductivo de Bertrand Russell.
Lo anterior significa que el Estado está limitando la proyección al
futuro del mismo Estado, el Estado ya no desea ser Estado y el
Tribunal Constitucional ya no quiere ser Tribunal Constitucional.
¿Si el Estado ya no quiere ser el Estado? ¿Entonces que quiere ser?
Si el Tribunal Constitucional ya no quiere ser Tribunal
Constitucional ¿Entonces que quiere ser? ¿Lo sabrán? Si lo saben,
que nos lo digan. Porque si no lo sabemos, los gobernados tendremos
que ponernos a imaginar, y entre tanto, viviremos en la zozobra.
Otra duda que surge: ¿El Estado mexicano y su Tribunal
constitucional, realmente nos quieren gobernar o nos quieren llevar
a la anarquía?
O quizá, su intención es gobernar sin una proyección hacia el futuro
[sin la constitución como norma], sino únicamente con relación al
presente, labor que le corresponde al legislador. Si esta afirmación
es la correcta, no se que decir, ni mucho menos que proponer. El
orden social actual ya no tiene fundamento, queda solo inseguridad
al gobernado, al depender la extensión de su libertad, directamente
del legislador, sin el filtro constitucional, lo cual es un evidente
retroceso, que nos regresa a los turbulentos gobiernos del imperio
de la ley, del imperio del presente, de la negación del futuro.
En fin, el plan constitucional ha sido vulnerado en su parte toral:
en su continuidad. Me parece que esto es mucho más grave que
el desprestigio que dicho órgano colegiado haya obtenido derivado de
su resolución, el cual mengua notoriamente su autoridad, o sea, su
legitimidad práctica o de hecho. En todo caso, el desprestigio podrá
ser ocultado y disimulado con ayuda de los medios adictos al
“progresismo”, pero ello no podrá ocultar el hecho de que el plan
constitucional ha sido modificado por un órgano incompetente para
hacerlo.
¿Lo anterior significa un desplazamiento del poder constituyente por
parte de la cabeza del Poder Judicial de la Federación? ¿Estaremos
listos para dejar en manos de los jueces constitucionales la
modificación del plan constitucional? ¿Estamos listos para regresar
al sistema de la supremacía legal y dejar atrás el de la supremacía
constitucional? En este caso, no sabremos si el poder constituyente
lo vaya a permitir, o si el Tribunal Constitucional todavía puede
componer las cosas, aunque no imagino como. Entre tanto, basta
entender que el sistema constitucional antiguo, ya no es por lo
pronto el vigente, y que el plan constitucional, ahora es el plan de
once jueces que deciden sin sujeción alguna, de manera arbitraria,
los límites de los ciudadanos. El oráculo judicial, ahora es el que
manda, no el que decide. ¿Esto se puede remediar?
El Poder Judicial, es ya el órgano político más poderoso del
gobierno, y por consiguiente, dejó de ser un simple árbitro para
pasar a ser un participante activo del juego político, pero con la
ventaja de que es el propio poder el que pone las reglas del mismo
juego. Esto en castellano, no se llama ni democracia, ni división de
poderes, ni Estado constitucional: se llama dictadura de la ley, y
ahora esta en manos de los jueces. Ello naturalmente va en contra de
la visión del constituyente: el de un país ordenado.
Termino preguntándome lo siguiente. Si el Tribunal constitucional
persiste en ese camino, ¿ahora quien va a ser el juez?, ¿se van a
terminar los jueces?, ¿regresaremos a los arbitrajes tribales?
¿Existe alguna voluntad exógena de enrielar al Poder Judicial de la
Federación, o se podrán poner en orden ellos mismos?
A decir de Rudolf Von Ihering en su obra La lucha por el
derecho: “Todo derecho en el mundo debió ser adquirido
por la lucha; esos principios de Derecho que están hoy en
vigor ha sido indispensable imponerlos por la lucha a los
que no los aceptaban, por lo que todo derecho […] supone que
el individuo y el pueblo están dispuestos a defenderlos. El
Derecho no es una idea lógica, sino una idea de fuerza; he
ahí porque la justicia, que sostiene en una mano la balanza
donde pesa el Derecho, sostiene en la otra la espada que
sirve para hacerle efectivo. La espada, sin la balanza, es
la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el Derecho
en su impotencia; se completan recíprocamente; y el derecho
no reina verdaderamente, más que en el caso en que la
espada, iguale a la habilidad que emplea en manejar la
balanza”.
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