La  Los límites del Constituyente Permanente.

Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.

Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

El principal argumento de carácter constitucional a vencer, por parte de aquellos convencidos, de que tratándose de garantías individuales, las mismas no pueden ser reducidas, graduadas o exceptuadas, ya no digamos por el Tribunal Constitucional mexicano, sino por el llamado Poder Reformador de la Constitución o Constituyente Permanente, consiste en señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene una norma jurídica de esa jerarquía que limite al Constituyente Permanente para ello. En todo caso, si existiese una norma que así lo indique, se afirma, no es jurídica, y por lo tanto, su sanción es en todo caso política, y en caso de que si existiera como norma derivada de tratados internacionales, corresponde a los órganos de protección de Derechos Humanos internacionales, su sanción jurídica.

Me parece claro, tal como se expresa en el amparo promovido por varios intelectuales mexicanos, patrocinados por el señor abogado Don Fabián Aguinaco Bravo, que la reforma reciente al artículo 41 constitucional, reduce, gradúa o exceptúa, las garantías individuales indicadas por los artículos 1°, 3°, 6°, 9°, 13 y vulnera, violenta o contradice lo estipulado por los numerales 133 y 135 constitucionales. Yo quizá, me atrevería a agregar algunos otros más, sin embargo, la pregunta clave es: ¿Por qué esta reforma, como ha ocurrido con otras que alteran a la Constitución, reduciendo garantías individuales, han tenido “éxito”?

Y respecto de ese porque, el escrito que el lector tiene en sus manos, propone una idea muy concreta: no se calibrado la relevancia del artículo 29 constitucional.

 Dicho numeral textualmente indica lo siguiente:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

 

Se puede investigar la génesis del artículo 29 constitucional, encontrando el sentido que se buscó en la Constitución de 1857 —en el proceso de la Constitución de 1917 no se habló prácticamente del tema—. Sin embargo, ello lo considero a lo mucho útil para encontrar algunas directrices que desgraciadamente siempre serán vagas, en razón de la imposibilidad real de conocer la historia. La historia siempre se interpreta; siempre surgen nuevos datos y pruebas y, además, se hace mediante el prisma de la cultura del interpretador. Sin embargo, trataré de encontrarle sentido.

 

El artículo 29 constitucional, regula una dictadura limitada, y así me referiré a ella, sin atribuirle una connotación negativa o positiva. Esa norma constitucional tiene un pilar fundamental: La razón de ser de la dictadura es “intentar” conservar al Estado por medio de la fuerza.

 

Sus límites objetivos son los siguientes:

 

a) Su ámbito personal de validez: por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.

 

b) Su ámbito temporal de validez: por un tiempo limitado.

 

c) Su ámbito espacial de validez: en todo el país o en lugar determinado.

 

d) Su ámbito material de validez: las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.

 

Sus límites subjetivos o circunstanciales son: la invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.[1]

 

Para salvaguardar los límites subjetivos, el dispositivo exige la concurrencia de determinadas voluntades políticas para trasformar al Estado en una dictadura limitada, al exigir un “consenso absoluto” entre la Jefatura del Estado y la Jefatura del Gobierno —Secretarios de Estado y Procurador General de la República—, y el Congreso de la Unión.

 

En cambio, para salvaguardar los límites objetivos, la norma solamente exige que el Congreso autorice dichos límites a petición del Presidente, en el entendido de que el Ejecutivo no estará exclusivamente a cargo de la dictadura limitada, sino todo el gobierno.

 

En éste sentido, se puede afirmar que para la operación de la norma constitucional de excepción, se requiere de la participación de dos entes, a saber:

 

a) El ente “aprobador” de la dictadura limitada, a saber, la Jefatura del Estado y la Jefatura del Gobierno —Secretarios de Estado y Procurador General de la República—, y el Congreso de la Unión, y

 

b) El ente “limitador” de la dictadura, a saber, el Congreso de la Unión y el Presidente de la República.

 

¿A quienes sustituyen éstos “entes”?

 

No sustituyen a ninguno de los Poderes de la Unión, ni a la Federación, ni a los Municipios, entidades federativas, etcétera: no sustituyen a ninguno de los órganos regulares establecidos en la Constitución. Todos los órganos del Estado siguen operando. Simplemente existe una suspensión temporal de garantías —que se traduce en una ampliación temporal de los límites del gobierno— de acuerdo a los límites objetivos de la dictadura limitada.

 

Para ello, el “ente aprobador” sustituye al pueblo y por consecuencia, la soberanía nacional se traslada del pueblo al dictador limitado [gobierno en su conjunto] —en otras palabras, toma el gobierno prestada la soberanía del pueblo, en la “parte” determinada por sus límites establecidos por el “ente limitador”—.

 

Sin embargo, recordemos que la función de dicha dictadura, es “intentar” conservar al Estado por medio de la fuerza, de tal manera que no puede alterar de manera absoluta a institución alguna del propio Estado. De hacerlo, estaría utilizando la fuerza, no para conservar al Estado, sino para trasformarlo, lo cual está prohibido por el artículo 136 constitucional. En otras palabras: ocurriría un golpe de Estado. Esta limitación que impide alterar de manera absoluta al Estado, se amplía, por mayoría de razón al que hemos llamado el “ente limitador”.

 

De lo anterior se colige que las únicas normas que se pueden suspender [no reducirlas, graduarlas o exceptuarlas] incluso en la situación extrema, donde la soberanía del Estado es extraída de manera parcial y temporal del pueblo, son las garantías individuales.

 

Por su parte, el “ente limitador” sustituye temporal y parcialmente al Constituyente Permanente, aplicando las limitaciones objetivas arriba señaladas: por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo, por un tiempo limitado, en todo el país o en lugar determinado y solamente las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.

 

De lo anterior argumento, que la propia Constitución ha determinado, con base en la mismísima soberanía popular, que las garantías individuales, únicamente pueden ser suspendidas, no reducidas, graduadas o exceptuadas dentro del orden constitucional irregular a que se refiere el artículo 29 constitucional, de lo que se desprende, por mayoría de razón, que en orden constitucional regular u ordinario tampoco, o mucho menos.

 

Entonces concluyo lo que entiendo dice este artículo, argumentando jurídicamente y a contraluz de cualquier norma que pretenda minimizar el alcance de cualquier garantía individual, lo siguiente:

 

a) Que el llamado Constituyente Originario, mediante el artículo 29 citado, en concatenación con el artículo 39 constitucional, estableció límites al Constituyente Permanente, dentro del funcionamiento ordinario constitucional.

 

b) Que dichos límites, se concentraron en las llamadas garantías individuales, de tal manera que no puede reducirlas, graduarlas o exceptuarlas. En todo caso, las puede ampliar, des-graduar o des-exceptuar.

 

c) Que dichas garantías individuales, son las que “garantizan” la proyección hacia el futuro que nuestra Constitución exige para la conservación del Estado.

 

d) Que es responsabilidad exclusiva, a nivel doméstico, del Tribunal Constitucional mexicano, velar por la permanencia de dichas garantías en toda su amplitud, ya que existe el imperativo constitucional de no reducirlas, graduarlas o exceptuarlas.

 

e) Que es responsabilidad del Constituyente Permanente, revisar i) las normas básicas para acceder al poder [actualmente democracia electoral], ii) las normas de organización básica del gobierno [actualmente separación de poderes, federación, municipios y presidencialismo], iii) la implantación de normas programáticas dirigidas al Estado, y demás normas de carácter constitucional, pero sin vulnerar ni reducir de manera alguna las garantías individuales.

 

f) Que la misión del Tribunal Constitucional es conservar al Estado.

 

g) Que la misión del Constituyente Permanente es determinar la forma de conservar al Estado.

 

h) Que el Tribunal Constitucional tiene prohibido “intentar” determinar la forma de conservar al Estado, desviándose de su función garantista.

 

i) Que el Constituyente Permanente tiene prohibido “intentar” conservar al Estado, reduciendo, graduando o exceptuando garantías individuales.

 

No pretendo hacer una enumeración de las garantías individuales que han sido mutiladas por el Constituyente Permanente desde 1917. Ojala algún día se recuperen por la propia vía constitucional. En todo caso, parece ser un buen momento para que nuestro Tribunal Constitucional decida operar con gallardía y asuma su misión garantista, antes de que se termine de trasladar la soberanía popular al gobierno, sin los requisitos que ordena el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso, pueda ayudar a revertir ese avanzado asalto a la soberanía, emprendida por parte del gobierno mexicano.


 

[1] Este límite es el más peligroso, aunque si bien, no es objeto de este breve estudio, baste señalar que es el que se debe cuidar mejor, ya que es el detonante de la dictadura limitada.