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La
Los límites del
Constituyente Permanente.
Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.
Abogado por la Escuela Libre de Derecho.
El principal argumento de carácter constitucional a vencer, por
parte de aquellos convencidos, de que tratándose de garantías
individuales, las mismas no pueden ser reducidas, graduadas o
exceptuadas, ya no digamos por el Tribunal Constitucional mexicano,
sino por el llamado Poder Reformador de la Constitución o
Constituyente Permanente, consiste en señalar que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene
una norma jurídica de esa jerarquía que limite al Constituyente
Permanente para ello. En todo caso, si existiese una norma que así
lo indique, se afirma, no es jurídica, y por lo tanto, su sanción es
en todo caso política, y en caso de que si existiera como norma
derivada de tratados internacionales, corresponde a los órganos de
protección de Derechos Humanos internacionales, su sanción jurídica.
Me parece claro, tal como se expresa en el amparo promovido por
varios intelectuales mexicanos, patrocinados por el señor abogado
Don Fabián Aguinaco Bravo, que la reforma reciente al artículo 41
constitucional, reduce, gradúa o exceptúa, las garantías
individuales indicadas por los artículos 1°, 3°, 6°, 9°, 13 y
vulnera, violenta o contradice lo estipulado por los numerales 133 y
135 constitucionales. Yo quizá, me atrevería a agregar algunos otros
más, sin embargo, la pregunta clave es: ¿Por qué esta reforma, como
ha ocurrido con otras que alteran a la Constitución, reduciendo
garantías individuales, han tenido “éxito”?
Y respecto de ese porque, el escrito que el lector tiene en sus
manos, propone una idea muy concreta: no se calibrado la relevancia
del artículo 29 constitucional.
Dicho numeral textualmente indica lo siguiente:
Artículo 29.
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo
con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría
General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión
y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá
suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que
fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a
determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime
necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si
se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al
Congreso para que las acuerde.
Se puede investigar la génesis del artículo 29 constitucional,
encontrando el sentido que se buscó en la Constitución de 1857 —en
el proceso de la Constitución de 1917 no se habló prácticamente del
tema—. Sin embargo, ello lo considero a lo mucho útil para encontrar
algunas directrices que desgraciadamente siempre serán vagas, en
razón de la imposibilidad real de conocer la historia. La historia
siempre se interpreta; siempre surgen nuevos datos y pruebas y,
además, se hace mediante el prisma de la cultura del interpretador.
Sin embargo, trataré de encontrarle sentido.
El artículo 29 constitucional, regula una dictadura limitada,
y así me referiré a ella, sin atribuirle una connotación negativa o
positiva. Esa norma constitucional tiene un pilar fundamental: La
razón de ser de la dictadura es “intentar” conservar al Estado
por medio de la fuerza.
Sus límites objetivos
son los siguientes:
a)
Su ámbito personal de validez:
por medio de prevenciones generales
y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo.
b)
Su ámbito temporal de validez:
por un tiempo limitado.
c)
Su ámbito espacial de validez:
en todo el país o en lugar determinado.
d)
Su ámbito material de validez:
las
garantías que fuesen
obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación.
Sus límites subjetivos
o circunstanciales son:
la
invasión, perturbación grave de la paz
pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave
peligro o conflicto.
Para salvaguardar los límites subjetivos, el dispositivo exige la
concurrencia de determinadas voluntades políticas para trasformar al
Estado en una dictadura limitada, al exigir un “consenso absoluto”
entre la Jefatura del Estado y la Jefatura del Gobierno —Secretarios
de Estado y Procurador General de la República—, y el Congreso de la
Unión.
En cambio, para salvaguardar los límites objetivos, la norma
solamente exige que el Congreso autorice dichos límites a petición
del Presidente, en el entendido de que el Ejecutivo no estará
exclusivamente a cargo de la dictadura limitada, sino todo el
gobierno.
En éste sentido, se puede afirmar que para la operación de la norma
constitucional de excepción, se requiere de la participación de dos
entes, a saber:
a)
El ente “aprobador” de la dictadura limitada, a saber, la Jefatura
del Estado y la Jefatura del Gobierno —Secretarios de Estado y
Procurador General de la República—, y el Congreso de la Unión, y
b)
El ente “limitador” de la dictadura, a saber, el Congreso de la
Unión y el Presidente de la República.
¿A quienes sustituyen éstos “entes”?
No sustituyen a ninguno de los Poderes de la Unión, ni a la
Federación, ni a los Municipios, entidades federativas, etcétera: no
sustituyen a ninguno de los órganos regulares establecidos en la
Constitución. Todos los órganos del Estado siguen operando.
Simplemente existe una suspensión temporal de garantías —que se
traduce en una ampliación temporal de los límites del gobierno— de
acuerdo a los límites objetivos de la dictadura limitada.
Para ello, el “ente aprobador” sustituye al pueblo y por
consecuencia, la soberanía nacional se traslada del pueblo al
dictador limitado [gobierno en su conjunto] —en otras palabras, toma
el gobierno prestada la soberanía del pueblo, en la “parte”
determinada por sus límites establecidos por el “ente limitador”—.
Sin embargo, recordemos que la función de dicha dictadura, es
“intentar” conservar al Estado por medio de la fuerza, de tal manera
que no puede alterar de manera absoluta a institución alguna del
propio Estado. De hacerlo, estaría utilizando la fuerza, no para
conservar al Estado, sino para trasformarlo, lo cual está prohibido
por el artículo 136 constitucional. En otras palabras: ocurriría un
golpe de Estado. Esta limitación que impide alterar de manera
absoluta al Estado, se amplía, por mayoría de razón al que hemos
llamado el “ente limitador”.
De lo anterior se colige que las únicas normas que se pueden
suspender [no reducirlas, graduarlas o exceptuarlas]
incluso en la situación extrema, donde la soberanía del Estado es
extraída de manera parcial y temporal del pueblo, son las
garantías individuales.
Por su parte, el “ente limitador” sustituye temporal y parcialmente
al Constituyente Permanente, aplicando las limitaciones objetivas
arriba señaladas: por medio
de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a
determinado individuo, por un tiempo limitado, en todo el país o en
lugar determinado y solamente
las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación.
De lo anterior argumento, que la propia Constitución ha determinado,
con base en la mismísima soberanía popular, que las garantías
individuales, únicamente pueden ser suspendidas, no reducidas,
graduadas o exceptuadas dentro del orden constitucional
irregular a que se refiere el artículo 29 constitucional, de lo que
se desprende, por mayoría de razón, que en orden
constitucional regular u ordinario tampoco, o mucho menos.
Entonces concluyo lo que entiendo dice este artículo, argumentando
jurídicamente y a contraluz de cualquier norma que pretenda
minimizar el alcance de cualquier garantía individual, lo siguiente:
a)
Que el llamado Constituyente Originario, mediante el artículo 29
citado, en concatenación con el artículo 39 constitucional,
estableció límites al Constituyente Permanente, dentro del
funcionamiento ordinario constitucional.
b)
Que dichos límites, se concentraron en las llamadas garantías
individuales, de tal manera que no puede reducirlas, graduarlas o
exceptuarlas. En todo caso, las puede ampliar, des-graduar o
des-exceptuar.
c)
Que dichas garantías individuales, son las que “garantizan” la
proyección hacia el futuro que nuestra Constitución exige para la
conservación del Estado.
d)
Que es responsabilidad exclusiva, a nivel doméstico, del Tribunal
Constitucional mexicano, velar por la permanencia de dichas
garantías en toda su amplitud, ya que existe el imperativo
constitucional de no reducirlas, graduarlas o exceptuarlas.
e)
Que es responsabilidad del Constituyente Permanente, revisar i)
las normas básicas para acceder al poder [actualmente democracia
electoral], ii) las normas de organización básica del
gobierno [actualmente separación de poderes, federación, municipios
y presidencialismo], iii) la implantación de normas
programáticas dirigidas al Estado, y demás normas de carácter
constitucional, pero sin vulnerar ni reducir de manera alguna las
garantías individuales.
f)
Que la misión del Tribunal Constitucional es conservar al Estado.
g)
Que la misión del Constituyente Permanente es determinar la forma de
conservar al Estado.
h)
Que el Tribunal Constitucional tiene prohibido “intentar” determinar
la forma de conservar al Estado, desviándose de su función
garantista.
i)
Que el Constituyente Permanente tiene prohibido “intentar” conservar
al Estado, reduciendo, graduando o exceptuando garantías
individuales.
No pretendo hacer una enumeración de las garantías individuales que
han sido mutiladas por el Constituyente Permanente desde 1917. Ojala
algún día se recuperen por la propia vía constitucional. En todo
caso, parece ser un buen momento para que nuestro Tribunal
Constitucional decida operar con gallardía y asuma su misión
garantista, antes de que se termine de trasladar la soberanía
popular al gobierno, sin los requisitos que ordena el artículo 29 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso,
pueda ayudar a revertir ese avanzado asalto a la soberanía,
emprendida por parte del gobierno mexicano.
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