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"¿Cuándo un fideicomiso es empresarial o no para efectos de renta?”
Puntos finos, 2ª Quincena, Octubre de 2007, Año VI, número 137.
Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez
Socio fundador de
Aguirre, Consultores Legales
Hasta 2006, a la autoridad hacendaría le resultaba neutral o
intranscendente el carácter de los fideicomisos, debido a la
transparencia de que gozaba el fideicomiso empresarial. Sin embargo,
a partir de dicha fecha dichos fideicomisos perdieron esa
transparencia.
Ese hecho implica que ahora, para la autoridad tributaria, la
caracterización de los fideicomisos si será de importancia.
Por ello, es que se propone en éste escrito un criterio para poder
identificar jurídicamente a dichos fideicomisos, más aún cuando
existen muy pocos criterios judiciales y nula doctrina sobre el
tema.
El artículo 13
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, establece:
“Artículo
13. Cuando se realicen
actividades empresariales a través de un fideicomiso,
la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley,
el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios
las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos
provisionales.
[…]
Énfasis añadido.
La regla
anterior, es susceptible de ser interpretada por cualquier método de
interpretación jurídica. Además, el resultado de dicha
interpretación no se encuentra limitado [como sí lo es cuando se
exige una interpretación estricta]. Lo anterior debido a que dicha
disposición no es de las enunciadas por el artículo 5° del Código
Fiscal de la Federación.
Entonces, es
plausible en la interpretación de esa norma, utilizar los métodos
tradicionales de interpretación a saber: a) la interpretación
gramatical, que se basa en el texto de la norma, en su dicción
literal y en el sentido que tienen las palabras utilizadas por el
legislador, b) La interpretación sistemática, que acude a la
conexión del precepto que se tiene que interpretar con el derecho en
el que se inserta, c) la interpretación teleológica, que se
atiende a la finalidad perseguida por la norma y d) la
interpretación histórica, que toma en consideración el origen de la
norma, es decir, el proceso a través del cual ha sido producida.
[Cf. Javier Pérez Royo]
Una vez
aclarado lo anterior procederemos a la interpretación de la norma en
la parte que interesa.
En primer
lugar, la expresión “…a través de un fideicomiso se realicen
actividades empresariales…” no puede ser equivalente a la idea de
cuando se utilice un fideicomiso para realizar actividades
empresariales, porque ello implicaría que prácticamente todos
los fideicomisos fuesen empresariales, y entonces, la clasificación
entre empresariales y no empresariales no tendría mucho sentido.
Lo anterior
obliga a encontrar el sentido jurídico de dicha expresión.
La exposición
de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1980,
sobre el particular dice:
“Se precisa el
tratamiento fiscal para quienes realizan actividades empresariales a
través de contratos de asociación en participación o de fideicomiso,
estableciéndose las bases para cumplir con las obligaciones formales
que señala esta Ley, precisándose que la utilidad obtenida en
estas negociaciones, debe ser considerada en forma
individual en la parte que corresponda a cada participante,
el que deberá acumularla, en su caso, a sus demás ingresos
acumulables”.
El Diccionario
de la Lengua Española, de la Real Academia Española entiende por
negociación: “f. acción y efecto de negociar”. Claramente el párrafo
citado de la exposición de motivos se refiere al efecto de negociar.
Ahora bien, el mismo diccionario connota a negociar de la siguiente
manera: “intr. Tratar y comerciar, comprando y vendiendo o cambiando
géneros, mercaderías o valores para aumentar el caudal”.
Por su parte
“a través” es definido así:
“través.
(Del lat. transversus)
// a través
de 3. fig. por intermedio de”.
Asimismo, el
propio Diccionario antes aludido, señala qué se debe de entender por
las palabras “por intermedio de”, el cual establece:
“Intermedio.
dia (Del lat. intermedius)
// por intermedio de.
loc. prepos. Por mediación de”.
Por otro lado
el fideicomiso es un contrato y no una entidad, en donde las partes
son el fideicomitente, la fiduciaria y en su caso el fideicomisario.
La anterior afirmación es fundamental, porque de ello se deriva que
son cada una de las partes las que actúan, exigiendo derechos
o cumpliendo obligaciones, no una entidad.
Los siguientes
precedentes además indican que para poder determinar si un
fideicomiso es empresarial, habrá de concentrarse en las
actividades que se realizan, no tanto en la finalidad de dicho
contrato.
RÉGIMEN FISCAL DE LOS FIDEICOMISOS.- LO QUE LO DETERMINA SON LAS
ACTIVIDADES QUE REALIZAN Y NO EL FIN QUE SE PERSIGUE CON SU
CONSTITUCIÓN
Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis:V-TA-2aS-40,
Revista del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Quinta Época,
Tomo 137, Página 175. 9/2003
En términos de lo
dispuesto por el artículo 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
vigente en el ejercicio fiscal de 1991, cuando a través de un
fideicomiso se realicen actividades empresariales, le será aplicable
el régimen fiscal ahí determinado; en consecuencia, son las
actividades que se realicen a través del fideicomiso y no
el fin que con el mismo se persiga o el motivo por el cual se
determinó su creación, lo que determina el régimen fiscal del mismo,
por lo que, en el caso, resulta intrascendente que el fin del
fideicomiso sea crear un incentivo laboral para los funcionarios de
la actora. (3)
Juicio No.
15116/00-11-02-7/859/02-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección
de la
Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de
11 de marzo de 2003, por mayoría de 3 votos a favor y 2 en contra.-
Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Luz
María Anaya Domínguez.
(Tesis aprobada en
sesión del 3 de junio de 2003)
FIDEICOMISOS QUE TIENEN COMO ACTIVIDAD LA COMPRAVENTA DE ACCIONES. LES
RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY DE LA MATERIA.
Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa
Tesis:V-TA-2aS-39,
Revista del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Quinta Época, Tomo
137, Página 175. 9/2003
Cuando en el
contrato de fideicomiso se establece como su actividad
la compraventa de acciones, misma que es considerada por el artículo
75, fracción III del Código de Comercio, como un acto de comercio,
sólo se puede concluir que a través del fideicomiso se realizan
actividades comerciales y por ende la actividad empresarial a que se
refiere el diverso 16, fracción I del Código Fiscal de la
Federación; en consecuencia se debe atender a lo dispuesto por el
artículo 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el
ejercicio fiscal de 1991, para determinar el impuesto sobre la renta
a su cargo. (2)
Juicio No.
15116/00-11-02-7/859/02-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 11 de marzo de 2003, por mayoría de 3
votos a favor y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo
Balvanera.- Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez.
(Tesis aprobada en
sesión del 3 de junio de 2003)
PÉRDIDAS FISCALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CASO DE LAS
INSTITUCIONES FIDUCIARIAS.
Novena Epoca
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio
de 2001
Tesis: I.1o.A.43
A
Página: 739
Si bien la
institución fiduciaria es la encargada de efectuar pagos
provisionales del impuesto por cuenta de los fideicomisarios, ello
no la autoriza para disminuir dichos pagos provisionales con base en
pérdidas fiscales no provenientes de las actividades del fideicomiso
ya que, por mandato de ley, la fiduciaria sólo se encuentra
autorizada para determinar la utilidad o la pérdida fiscal derivada
de las actividades del fideicomiso, tal como lo establece el primer
párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y si
bien todo contribuyente del impuesto sobre la renta tiene derecho a
disminuir el monto de sus pagos provisionales, cuando proceda, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 12-A de
la propia ley, también lo es que las actividades empresariales que
se lleven a cabo a través de un fideicomiso tienen una regulación
especial, la cual se encuentra establecida en el artículo 9o. de la
citada ley, en el que se faculta a la institución fiduciaria que
participa en un fideicomiso para determinar la utilidad o la pérdida
fiscal provenientes del fideicomiso y, consecuentemente, la
institución fiduciaria sólo podrá disminuir los pagos provisionales
del impuesto por pérdidas fiscales de las actividades del
fideicomiso, por cuenta de los fideicomisarios, pero no
respecto de pérdidas fiscales derivadas de diversas actividades
empresariales que desarrollen en forma individual los
fideicomisarios, pues de lo contrario la fiduciaria se
convertiría en un administrador o gestor de las actividades
empresariales que desarrollen los fideicomisarios en forma
particular.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 2041/99. Banamex, Fideicomiso El Medano, S.A. 31 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández
Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.
Por su parte
el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, señala las obligaciones que tiene la fiduciaria:
“La institución
fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran
para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o
limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo;
estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto
constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por
causas graves a juicio de un juez de primera instancia del lugar de
su domicilio y deberá obrar siempre como buen padre de familia,
siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes
sufran por su culpa”.
De todo lo
anterior se colige que el criterio jurídico para determinar, cuando
un fideicomiso es empresarial, consiste en determinar en cada
fideicomiso en particular, si la fiduciaria realiza actividades
empresariales [lo cual implica un fin de lucro], al ser esta la que
por su propia mediación cumple con los fines del fideicomiso.
En este sentido, si la fiduciaria no realiza actividades
empresariales en la consecución de los fines del contrato, el
fideicomiso será no empresarial, y en el caso de que sí los efectúe,
el fideicomiso será empresarial.
Asimismo, se
despende que la calificación de empresarial o de empresarial no
depende en sentido estricto del acto constitutivo del fideicomiso,
sino de la actuación de la fiduciaria durante la realización del
mismo.
Sin embargo,
se puede prever si un fideicomiso será no empresarial, si del
contenido del contrato se desprende que es previsible que la
fiduciaria no realizará actividad empresarial alguna, en términos
del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y del artículo 75
del Código de Comercio, aunque cualquiera de las otras partes
[fideicomitente o fideicomisario] si las vayan a realizar.
No
obstante lo anterior, hay que tener en consideración que
existen precedentes judiciales que no comparten nuestro
criterio, tal como se desprende de la siguiente tesis. Sin
embargo el Servicio de Administración Tributaria, ni en la
Resolución Miscelánea Fiscal, ni en los criterios publicados
en su página de Internet, han señalado a la fecha, opinión
alguna sobre el particular.
Registro No.
213516
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Febrero de 1994
Página: 348
Tesis: I.3o.A.528 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA, LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR UN AYUNTAMIENTO A
TRAVES DE UN FIDEICOMISO EN EL QUE SE ENAJENAN BIENES DE
CONSUMO NECESARIO, NO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
GRAVADA POR LA.
El
ayuntamiento como corporación que ostenta la representación
legal del municipio, tiene encomendado el gobierno y
administración de los intereses públicos de su territorio,
así dentro de su administración de intereses, puede celebrar
contratos, de fideicomiso inclusive, para llevar al cabo su
función, atento a los fines perseguidos por el municipio,
entre los cuales en forma material, si bien existe un
aspecto económico, no puede estimarse que tal actividad
pueda calificarse de índole empresarial, para efectos del
impuesto sobre la renta, ya que por encima de un fin
comercial, lo que el ayuntamiento persigue como
representante del municipio, es la satisfacción del bien
público temporal. En efecto, si bien un ayuntamiento puede
afectar determinados bienes de un fideicomiso, dada su
calidad de fideicomitente, no necesariamente puede estimarse
que por tal motivo realice una actividad empresarial para
efecto de ser sujeto del impuesto sobre la renta en términos
de lo dispuesto por el artículo 9o. de la ley que rige a
este tributo, sino que, en cada caso concreto se debe
determinar si la actividad desplegada a través del
fideicomiso constituye o no una actividad gravada con dicho
impuesto. En la especie, el ayuntamiento es fideicomitente
cuya actividad consiste en la enajenación de bienes de
consumo necesario. Esta actividad, se encuentra vinculada a
la representación que le concierne en relación con el
municipio, el que requiere de diversos medios para la
consecución de sus fines, entre los que se encuentra la
satisfacción de necesidades de la colectividad, a través de
la prestación de servicios públicos. En consecuencia esta
actividad desplegada por el ayuntamiento, dentro de un
fideicomiso no puede calificarse necesariamente como una
actividad empresarial, si el fin perseguido por el
fideicomiso presenta características propias de su
administración y gobierno, por medio de las cuales se
pretende la satisfacción del bien público temporal de sus
gobernados, que es distinta de la actividad realizada por
cualquier otra sociedad mercantil que persigue fines de
lucro. En consecuencia, atendiendo al fin perseguido por el
ayuntamiento, como a la calidad de las personas que
intervienen en el fideicomiso, se advierte que no es
contribuyente del impuesto sobre la renta en el año de mil
novecientos noventa, por no encuadrar en el supuesto
genérico previsto en el artículo 9o. de la ley que rige a
dicho tributo.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo
directo 783/93. Banco Nacional de México. S.N.C. 20 de
septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
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