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¿Era posible jurídicamente el conteo voto por voto?
Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez,
Ex-presidente del Capítulo Jalisco de la BMA.
sergio_aguirre@aguirre-consultores.com.mx
De acuerdo a los artículos 250 y 247 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente se procederá a
realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, por parte
de los consejos distritales, en los siguientes casos:
a) Cuando el acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente
de casilla no coincida con los resultados que de la misma obre en
poder del Presidente del Consejo Distrital.
b) Se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda
fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
c) No exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la
casilla ni obre en poder del Presidente del Consejo.
d) Cuando los paquetes que contengan los expedientes de la elección,
muestren signos de alteración.
e) Y a juicio del Consejo Distrital, cuando existan errores
evidentes en las actas.
Fuera de estos supuestos, las normas a que nos referimos no parecen
indicarnos la posibilidad de un nuevo escrutinio y cómputo de todas
las casillas, con posterioridad al inicial, sino solo, en el remoto
caso de que todas ellas se coloquen en alguno de los supuestos antes
mencionados. Dichas normas además, están nutridas, entre otros, por
el principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los
procesos electorales, el cual establece que dichos actos y etapas,
no podrán revisarse de nuevo con posterioridad a su firmeza
jurídica.
Ello, de entrada parecería indicarnos que todo argumento que
sostenga la posibilidad de efectuar un nuevo escrutinio y cómputo
generalizado e incluso sobre las casillas que no fueron impugnadas,
sale del entorno jurídico, toda vez que fuera de esos casos, está
sencillamente prohibido, o sea, que el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación (TEPJF) solamente podía ordenar al Consejo
Distrital dicho nuevo escrutinio y cómputo en los supuestos antes
indicados.
No obstante, vale la pena explorar si mediante un enfoque jurídico,
pero no solo aisladamente a nivel de reglas, sino tanto en el campo
de ellas como en el de los principios que las nutren, se pudo haber
sostenido un argumento jurídico que le hubiere dado sujeción a esa
posibilidad, mediante la figura de los lícitos atípicos .
El concepto de licitud atípica, surge cuando por alguna razón, a
nivel de reglas —de acción—, existe, en principio y aparentemente,
un ilícito, sin embargo a nivel de principios —en sentido estricto—,
no lo hay, porque las reglas tienen su justificación en todos los
casos —la mayoría—, en que los hechos no se encuentran fuera de su
alcance, no son casos de excepción o representan casos de
tolerancia. De aquí que, cuando nos encontramos ante esta figura del
lícito atípico, el ilícito aparente manifestado a nivel de reglas,
es corregido y muta su carácter de aparentemente ilícito a lícito,
haciendo “despertar” a los principios que nutren la regla, mediante
la creación de una nueva regla de carácter permisivo.
Hay tres supuestos de lícitos atípicos:
“1) El primero de ellos se da cuando un determinado caso está fuera
del alcance de una regla prohibitiva bajo la que resulta subsumible,
porque las principales razones que respaldan la regla no son
aplicables al caso. Pensemos, por ejemplo, en una regla que prohíbe
la entrada de vehículos en un determinado parque y entendamos que la
misma ha sido establecida para hacer que prevalezca la seguridad de
los usuarios del parque sobre la agilización del tráfico rodado que
supondría la permisión de entrada de vehículos. Imaginemos que se
trata de montar una exposición de vehículos en el parque y que, para
ello, estos son introducidos en el parque en horas en que este se
encuentra cerrado. Este caso parece estar fuera del alcance de la
regla prohibitiva, porque la introducción de los vehículos en tales
condiciones no pone en peligro la seguridad de nadie (ni tampoco
afecta en absoluto la fluidez del tráfico rodado).
2) El segundo supuesto se produce cuando un determinado caso
constituye una excepción a una regla prohibitiva, porque en relación
con él se dan las razones que justifican la regla, pero también
alguna razón más fuerte no contemplada en la misma que justifica la
permisión. Pensemos, por ejemplo, que se trata de que una ambulancia
penetre en el parque para recoger a un herido que podría desangrarse
de no recibir una asistencia inmediata. Ciertamente, la ambulancia
podría poner en cierto peligro la seguridad de quienes fueran
usuarios del parque en ese momento, pero la necesidad de salvar una
vida humana parece ser una razón que debe prevalecer.
3) El tercer supuesto tiene lugar cuando en un determinado caso se
dan las razones que justifican la regla prohibitiva, pero en un
grado tan mínimo que parece injustificado que el alcance de la regla
llegue a cubrir el caso en cuestión. En este último supuesto vendría
a operar, a nuestro juicio, algo así como un principio de
tolerancia.”
De tal suerte que la definición del lícito atípico es la siguiente:
“La conducta A del sujeto S es lícita (atípicamente lícita) en las
condiciones C´, si y solo si:
1) Existe una regla que prohíbe a S realizar A en las circunstancias
C.
2) Los principios que fundamentan esa regla no justifican la
prohibición de A en las circunstancias C´ porque siendo C´ igual a
C en todos los demás aspectos,
2.1) en C´ no se dan las razones que concurría en C para justificar
la prohibición (C es un caso que está fuera del alcance de la
regla); o bien
2.2) en C´ se dan otras razones, además de las que concurrían en C,
que tienen un mayor peso que las que justificaban la prohibición (C´
es un caso de excepción a la regla); o bien
2.3) en C´ se dan las razones para la prohibición, pero en un grado
mínimo (C´ es un caso de tolerancia).
3) En consecuencia, surge una nueva regla según la cual en las
circunstancias C´ está permitido realizar A” .
En este sentido, este ejercicio pretende verificar si de acuerdo a
los hechos ocurridos en la pasada elección presidencial, se dieron o
no, alguno de los tres supuestos de lícitos atípicos, porque como ya
se dejó entrever con anterioridad, a nivel de reglas, un nuevo
escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas está
simplemente prohibido.
Entonces, habrá de interrogarnos, si los hechos electorales se
encontraron ya fuera del alcance de la regla, como caso de excepción
o como un caso de tolerancia, y por lo tanto justificaron, como
lítico atípico, un nuevo recuento de votos generalizado.
Para lo anterior, debemos en primer lugar obtener los principios
justificantes de las reglas en comento. En este sentido, parece que
nuestra Constitución y legislación electoral, los hace explícitos en
la fracción III del artículo 41 constitucional. De entre los que ahí
se señalan encontramos los de certeza y objetividad de los distintos
actos y etapas de los procesos electorales.
Esos principios, en síntesis, exigen lo siguiente:
a) Los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales
y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas). (Certeza)
b) Los actos y procedimientos electorales deben de mostrase a la
opinión pública con transparencia, sin ocultamientos. (Objetividad)
Una vez comentado lo anterior, procede verificar si era viable un
nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas, y
determinar el porqué nos encontrábamos o no, ante alguno de los tres
supuestos de lícitos atípicos.
Hagamos el recorrido HIPOTÉTICO, de acuerdo a la definición de
lícito atípico antes apuntada:
1) Tenemos entonces que, a nivel de reglas, existe la prohibición
dirigida al TEPJF de ordenar hacer un nuevo escrutinio y cómputo de
la totalidad de las casillas, fuera de los cinco casos contemplados
por la ley, y mucho menos cuando la gran mayoría de las casillas han
causado “estado”.
2) Hipótesis: Los principios de certeza, y objetividad y
definitividad, no justificaban la prohibición dirigida al TEPJF,
porque existía una sospecha de un segmento de la población que
consideró a la elección presidencial como fraudulenta, precisamente
en el momento en que el TEPJF estaba interviniendo en el proceso
electoral, para la elección presidencial de 2006 y se trataba
además, de una elección sumamente cerrada.
2.1) ¿Se dieron o no las razones con relación a cualquier otra
elección, en donde no ocurrió a) un resultado tan cerrado y b) sin
sospecha por parte de una parte de la población acerca de la
veracidad de la elección?
a) El resultado tan cerrado, pensamos, no era suficiente para poder
afirmar que ocurrieron razones diferentes a otra con un resultado
previo más amplio, porque ello no vulneraba la veracidad ni la
transparencia de la elección. Además en un sistema democrático, no
es determinante para el resultado, la cantidad de votos que obtiene
un contendiente frente al otro, sino lo determinante es, que uno
obtiene una cantidad mayor de votos frente otro.
Empero, ¿Qué razón tiene el que la suma de voluntades a través del
voto sea valiosa? Lo valioso —a decir de Sartori— es la presunción
de estar seleccionando al mejor del grupo, desprendiendo de ello el
deber ser de la democracia: buscar ser una poliarquía selectiva,
para lograr hacer llegar al poder a los mejores de entre los que
votan. Lo anterior confirma entonces que poco importaba la cantidad
de votos que separaban al ganador del perdedor.
b) La sospecha de una parte de la población acerca de la falsedad o
falsificación de la elección, forma solo una parte de la opinión
pública. Habrá de recordar, que de acuerdo al autor antes citado, la
democracia es un gobierno de opinión y la manera en que esa opinión
se materializa es mediante el voto.
Pero, si partiéramos de la base, de que esa manifestación —el voto—
hubiera estado cuestionada por la opinión pública en su conjunto,
entonces sí nos hubiéramos encontrado ante un problema muy serio, en
donde los principios de certeza y objetividad estarían siendo
vulnerados, porque ello hubiera sido consecuencia necesaria de una
fehaciente, probada y deficiente actuación en la organización de los
comicios —lo cual no sucedió—.
Sin embargo, fue solamente una parte no relevante, —si bien
beligerante—, de la opinión pública, la que asimiló esa sospecha
acerca de la falsedad o falsificación de la elección de 2006, razón
por la cual, no hubo violación de los principios aludidos. Cosa muy
diferente a la ocurrida por ejemplo, en la elección de 1988, donde
prácticamente toda la opinión pública estaba convencida de que esas
elecciones fueron fraudulentas.
No se dio entonces la circunstancia de que la elección presidencial
de 2006, se encontrara fuera del alcance de la regla.
2.2) ¿La circunstancia donde, a) Un resultado tan cerrado y b) con
sospecha por parte de una parte de la población acerca de la
veracidad de la elección, derivaba en razones de más peso, que las
que justificaban la prohibición?
En primer lugar habrá de entender cuales son las razones que
justifican la prohibición: contribuir tanto a) al principio de
certeza, como b) al de objetividad. Al de certeza, porque el conteo
de los votos es realizado antes del computo distrital. En esa etapa,
los votos son contados por ciudadanos funcionarios, con la
vigilancia de los representantes de partidos y observadores
electorales, tanto nacionales, como extranjeros, de manera tal que
un escrutinio y computo de nuevo y arbitrario del Consejo Distrital,
no goza de la misma garantía, certeza y transparencia, en
comparación de los escrutinios y conteos realizados en las casillas.
Al de credibilidad, porque el grado de transparencia, por la
mecánica de la jornada electoral, hace muy sólidos los datos que se
plasman en las actas electorales, por cual, cuando no hay elementos
formales que pongan en duda el contenido de las actas, no se
justifica un nuevo escrutinio de los llamados paquetes electorales.
Ahora bien, tanto la sospecha, como lo cerrado de la elección, por
si mismas no nos dijeron nada. Solo nos hubieran dicho algo en
concatenación de otros hechos que, en caso de haber ocurrido,
hubieran dado razones de mayor calado que a las reglas que prohíben
un escrutinio nuevo y completo de la elección.
Esos hechos pudieran haber sido, por ejemplo: violencia generalizada
el día de la elección, alguna catástrofe natural a nivel nacional,
fallas totales en los sistemas cibernético y humanos de la autoridad
electoral, en fin, todo aquel acontecimiento que hubiera provocado
un desorden generalizado en la elección, situaciones que desde
nuestro punto de vista no ocurrieron en la pasada elección
presidencial del 2 de julio de 2006.
Lo anterior significa, que no existieron razones que tuvieran más
peso de las que justifican la prohibición para hacer de nuevo un
escrutinio fuera de los casos determinados en las reglas estudiadas.
2.3) En la circunstancia donde se da: a) Un resultado tan cerrado y
b) con sospecha por parte de una parte de la población acerca de la
veracidad de la elección, como ya vimos con anterioridad, se dan las
razones para la prohibición de un nuevo escrutinio total, fuera de
los casos determinados en las reglas aplicables. Sin embargo, es
menester determinar si esas razones se dan en un grado mínimo.
Obviamente este criterio no puede ser aplicable para justificar un
escrutinio total. En todo caso pudiera justificar aquellos casos en
donde se abrieron algunos pocos paquetes electorales fuera de los
casos señalados por la norma, de suerte tal que ese hecho, por su
afectación mínima a los bienes jurídicamente protegidos, no deben,
afectar la validez de esas casillas. —violación mínima al principio
de definitividad o “determinancia”— Finalmente, hay que destacar que
aún cuando se aplique el criterio de tolerancia, el juicio de
desaprobación se mantiene, esto, es, no se vuelve “completamente
lícito” el hecho, sino que más bien se acepta por su
intrascendencia.
CONCLUSIONES.
a) Si era viable jurídicamente un escrutinio total o fuera de los
casos determinados en las reglas aplicables, siempre y cuando se
hubieren dado determinadas circunstancias, tales como: 1) un
convencimiento generalizado y justificado —derivado de una
fehaciente, probada y deficiente actuación en la organización de los
comicios— de la opinión pública de que la elección fue sido falsa,
falsificada o fraudulenta, como ocurrió en 1988, y 2) violencia
generalizada el día de la elección, alguna catástrofe natural a
nivel nacional, fallas totales en los sistemas cibernético y humanos
de la autoridad electoral, en fin, todo aquel acontecimiento que
hubiere provocado un desorden generalizado en la elección.
b) En la elección de 2006, no parece haber sido viable jurídicamente
un escrutinio total o fuera de los casos determinados en las reglas
aplicables.
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