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¿ES PROCEDENTE EL
AMPARO DIRECTO
CONTRA LEYES CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA ES EL SEGUNDO O ULTERIOR
ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA?
Sergio Salvador
Aguirre Sánchez
Sumario:
1. ANUNCIO DEL DEBATE 2. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, 2.1.
Contenido del principio de equidad según la Corte Suprema 3. LOS
TEXTOS LEGALES SECUNDARIOS Y LOS CRITERIOS JURISDICCIONALES EN TORNO
AL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO 3.1.
Regla general y excepción originales 3.1.1. Regla general 3.1.2.
Excepción 3.2. Tasas de gravamen para personas morales y para
personas físicas empresarias 3.2.1. Criterio de igualdad sostenido
por la Corte Suprema respecto de la reforma 1992 3.3. Ajuste por
inflación 3.3.1. Criterio de desigualdad sostenido por la Corte
Suprema a partir de 2002 4. TEMAS A DEBATIR.
5. OPINIÓN DE SERGIO SALVADOR AGUIRRE SÁNCHEZ.
5. OPINIÓN DE SERGIO
SALVADOR AGUIRRE SÁNCHEZ.
Es la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación
la que recientemente ha hecho un razonamiento que contiene la
diferencia entre el amparo directo y el amparo indirecto contra
leyes, en los siguientes términos:
AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE
TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.
Las características que
distinguen a esas vías tratándose del amparo contra leyes radican,
esencialmente, en lo siguiente: a) En el amparo indirecto la ley es
uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras
participan en el juicio como autoridades responsables, mientras que
en el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni
se emplaza como autoridades responsables a sus autores; b) En la vía
indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia
práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se
le aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la vía directa el
amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia,
laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la
concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso
concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso; c)
En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la
inconstitucionalidad de la ley, mientras que en la vía directa no
existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las
pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar tal
inconstitucionalidad; d) En el amparo indirecto promovido sin agotar
antes algún medio de defensa ordinario, el Juez de Distrito tiene
amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio; en
cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos
promovidos después de haberse agotado un medio ordinario de defensa)
deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén
determinados por la autoridad responsable, tales como el interés
jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera; e) En el
amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de
las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la
expedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001,
participan como órganos de segunda instancia en virtud de la
delegación de competencia que les hace este Alto Tribunal, conforme
a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre el fondo
del asunto y sus decisiones serán terminales; por su parte, en el
amparo directo esos órganos son de primera instancia y sus
sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en
la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa
de la Carta Magna; f) En el amparo indirecto sólo pueden interponer
revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, los
titulares de los órganos de Estado a quienes se encomiende su
promulgación, o quienes la representen, en tanto que en el amparo
directo, como ya se dijo, no participan los órganos legiferantes y,
por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; en
cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como
tercero perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho
recurso; y, g) En el amparo indirecto el Juez de Distrito resuelve
sobre la suspensión de los actos reclamados, mientras que en el
directo esa decisión le corresponde a la autoridad responsable.
Es de nuestra opinión que todas y cada una de las notas diferenciales que
describe la Suprema Corte, justifican por demás el tratamiento que
en nuestra concepción debería dársele a la procedencia del amparo
directo contra leyes cuando la sentencia combatida es el segundo o
ulterior acto de aplicación de la norma acusada de inconstitucional,
y principalmente por las siguientes razones:
a) En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las
autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades
responsables, mientras que en el amparo directo la ley no puede
constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades
responsables a sus autores.
Esta diferencia es clave. El que la ley en el amparo directo contra leyes
no constituya el acto reclamado, sino la sentencia, significa que la
finalidad del procedimiento es verificar si una asignación de
justicia está válidamente sostenida en una norma que respete los
principios más importantes de la sociedad, entreverados en la
Constitución.
La oportunidad en la asignación ocurre cuando un juez está pretendiendo
hacer justicia, para lo cual se debe de ver impedido si se
fundamenta en una regla que rebasa los límites naturales de la
misma.
Esta oportunidad, no puede ser prevista por el quejoso. El quejoso no
puede saber si se encontrará en el futuro en algún proceso judicial
en el cual se le pretenda aplicar una norma que de acuerdo a las
normas del amparo indirecto contra leyes, haya consentido. De pensar
lo contrario, los ciudadanos tendríamos que impugnar prácticamente
todas las normas que a nuestro parecer fueran inconstitucionales, a
pesar que el primer acto de aplicación de las mismas, en principio
nos resultare absolutamente intrascendente.
Ello, obvia decir además de impráctico, resulta ser fantasioso. La gente
no puede vivir judicializada y tampoco es “adivina”.
b) En la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la
consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por
ende, no se le aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la
vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de
la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por
tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese
caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso.
El efecto de la sentencia favorable en el amparo directo contra leyes,
tiene implícito la posibilidad de que el amparo sea procedente ya
sea en contra del primer, segundo o ulterior acto de aplicación.
Si solo fuere en contra del primero, como en general parece afirmarlo la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el efecto del amparo directo
contra leyes, también debería ser la desincorporación definitiva de
la esfera jurídica del quejoso de la norma atacada de
inconstitucional.
Sin embargo ello no es así. El efecto de un amparo directo contra leyes
favorable, solamente se refiere a la sentencia.
c) En el amparo
indirecto promovido sin agotar antes algún medio de defensa
ordinario, el Juez de Distrito tiene amplias facultades para
determinar la improcedencia del juicio; en cambio, en el amparo
directo (y en aquellos amparos indirectos promovidos después de
haberse agotado un medio ordinario de defensa) deben respetarse los
presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad
responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la
personalidad, etcétera”
Es notable como nuestro tribunal supremo, al señalar las diferencias de
ambos medios de defensa constitucional, destaca precisamente la
naturaleza limitada en cuanto a la improcedencia del juicio de
amparo directo contra leyes.
En efecto, el procedimiento inicia con la demanda en el juicio de amparo
indirecto. Pero el directo, es una continuación de una contienda
previa, anteriormente admitida y se entiende: cumplidos los
presupuestos procesales, a saber: “La presentación de una demanda
formal y substancialmente válida; por un sujeto de derecho (actor);
ante un órgano jurisdiccional (juez) y frente a otro sujeto de
derecho (demandado); teniendo los tres, partes y juez, requisitos de
capacidad (en cuanto a las partes: capacidad de ser parte y
capacidad procesal; en cuanto al juez: capacidad general,
jurisdicción y especial: competencia)”.
De lo anterior que el modificar los presupuestos procesales, en la
continuación del juicio, para la verificación de la adecuación de la
norma aplicada al texto constitucional, no va con la naturaleza del
amparo directo contra leyes, en todo caso, en seguimiento a la
limitación del amparo de petición de parte agraviada, dicha
limitación se debe de tener por cumplida por el solo hecho de que el
reclamo proviene de una contienda previa en donde esa limitación ya
ha sido analizada.
Además, cabe agregar en específico, que el cumplimiento de los requisitos
por lo que al consentimiento se refiere, ya fueron revisados en el
juicio original, por lo que el aceptar de nuevo otras reglas de
consentimiento, no es otra cosa más que una clara duplicación de
presupuestos procesales y provoca una sinrazón de las reglas de
procedencia del juicio previo.
Por todo lo anterior, al contravenir la Suprema Corte de Justicia de la
Nación esa naturaleza, surgen las contradicciones en que la misma ha
incurrido y que ya han sido señaladas, pero además y como ejemplo
posterior a la entrega del planteamiento, tenemos el precedente que
dice:
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE
PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU
APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA
HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS,
FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).
Cuando el juicio de amparo
directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un
acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales
controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el
supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 bis,
fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su
constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes
requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que
cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso;
3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior,
distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional
durante el procedimiento natural, siempre que no exista
consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la
resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo
contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la
premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente
durante el juicio natural.
Desde nuestra óptica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
operado, más de manera práctica que jurídica. Eso se desprende de la
insistencia en atacar la naturaleza del amparo directo contra leyes
a través de sus precedentes.
Creemos que el elemento práctico se debe a la posibilidad de obtener vía
amparo directo contra leyes la devolución de contribuciones
declaradas como inconstitucionales, aún cuando no se hubiere
presentado amparo indirecto contra leyes de manera oportuna. Esta
creencia obedece a la publicación de los precedentes que enseguida
se trascriben, entre otros.
CONSULTA
FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, SI SE TRATA
DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y QUE SE
REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA.
La respuesta a una
consulta fiscal, realizada en términos del artículo 34 del Código
Fiscal de la Federación, cuando se apoya en normas generales cuya
constitucionalidad se cuestiona, constituye un acto de aplicación de
las disposiciones legales en que se funda, apto para acreditar el
interés jurídico en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha
consulta se refiera a una situación real y concreta, y se trate del
primer acto de aplicación de tales disposiciones en perjuicio del
contribuyente. Esto es, cuando a través del juicio de garantías se
plantea la inconstitucionalidad de los artículos en que se funda la
respuesta a una consulta fiscal, es necesario demostrar que se trata
del primer acto de aplicación de las disposiciones que se tildan de
inconstitucionales, y que la mencionada consulta no se refiere a una
situación abstracta.
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE
REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN
CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR
EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS
EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.
Cuando el particular
solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida
por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no
aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber
sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en
cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido,
la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos
efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en
virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de
la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los
enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo
que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos
fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia
obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en
el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida
mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del
Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o
de derecho que condicione su devolución.
Sin embargo, el hecho de que se abra la posibilidad antes apuntada de
permitirse la procedencia del amparo indirecto contra leyes si la
sentencia combatida es el segundo o ulterior acto de aplicación de
la norma impugnada, no es suficiente para menguar la amplitud y
eficacia de un medio de defensa constitucional tan importante.
Baste por último hacer la
siguiente aclaración: con fecha 24 y 25 de octubre de 2005, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al discutir la contradicción
de tesis número
52/2004, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de ese
órgano colegiado, al resolver, respectivamente, sobre la
determinación de los alcances de la suplencia de la queja
deficiente, frente al principio de supremacía constitucional, en
relación con ulteriores actos de aplicación de disposiciones legales
que hayan sido declaradas inconstitucionales, definió que dicha
suplencia opera aún cuando el acto de aplicación sea el segundo o
ulterior tratándose del amparo directo contra leyes.
De lo anterior se debe concluir también de manera
necesaria que en el amparo directo contra leyes, aún cuando la
demanda no sea deficiente, pero exista jurisprudencia aplicable, los
conceptos de impugnación no serán inoperantes. Interpretarlo de otra
manera, nos llevaría a concluir que para que se pudiera utilizar la
vía, se tuviera que presentar de manera consiente una demanda
incompleta o defectuosa.
En la sesión del día 25
también se discutió el amparo directo en revisión número 1100/2004,
promovido por Pabisan, SA de CV, en contra de la resolución dictada
el 3 de marzo
de
2004, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente del juicio de
nulidad número 4431/03-12-02-1. En dicho asunto, de acuerdo a lo
dicho por el Ministro Ortiz Mayagoitia: “aquí se está aplicando la
jurisprudencia que establece la inconstitucionalidad de la Ley y se
aplica exclusivamente al acto reclamado y se aclara de manera muy
precisa, que esta concesión del amparo no tiene nada que ver
con la devolución de pagos que pretende el quejoso”.
Por lo anterior, e
independientemente de que a la aparición de la tesis y de la
ejecutoria correspondiente, se pueda hacer un análisis en cuanto a
su asertividad técnica, es obvio que ya no es necesario
desnaturalizar la funcionabilidad de la procedencia del amparo
directo contra leyes, porque la preocupación tributaria que
la originó, es salvada mediante otros mecanismos que parecen indicar
que el efecto de las sentencias de amparo directo contra leyes no
podrán provocar la devolución de tributos pagados y consentidos.
Sin embargo y sin abundar
mucho, creemos que el problema de la devolución de contribuciones
pagadas y consentidas, se puede salvar mediante construcciones
doctrinales que no tienen nada que ver con el amparo y sus efectos.
Lo anterior siempre y cuando se acepte por la doctrina nacional y la
jurisprudencia, el hecho de que la obligación del Estado de
devolver, no tiene como única razón el principio de legalidad, sino
como ya hemos propuesto en otro lado, el principio de ineficiencia
presupuestal,
o como otros lo han hecho, en el enriquecimiento injusto.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época.
Pleno. Tesis: P. VIII/2005, t. XXI, marzo de 2005, p. 5.
Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la
Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente:
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez
Frías.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Segunda Sala. Tesis: 2a./J. 53/2005, t. XXI, mayo de 2005, p.
478. Amparo directo en revisión 1126/2004. Ferrero de México,
S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo
directo en revisión 1002/2004. Diageo México Comercializadora,
S.A. de C.V. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan
Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Amparo directo
en revisión 1565/2004. Arancia Corn Products, S.A. de C.V.
(ahora Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V.). 14 de
febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Amparo
directo en revisión 1684/2004. José Daniel Cruz Valencia. 18 de
febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Amparo
directo en revisión 1640/2004. Gabriel González Peña. 18 de
marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Pleno. Tesis: P./J. 82/2003, t. XVIII, diciembre de 2003, p. 5.
Contradicción de tesis 7/2002. Entre las sustentadas por la
Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Segunda Sala. Tesis: 2a./J. 6/2005, t. XXI, febrero de 2005, p.
314. Contradicción de tesis 52/2004-SS. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia
Administrativa, ambos del Primer Circuito. 1o. de diciembre de
2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretaria: Constanza Tort San Román.
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