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EFECTO VINCULANTE
DE LAS RESOLUCIONES DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, EN LAS EMITIDAS
EN PROCEDIMIENTOS PENALES POR DELITOS FISCALES
6. OPINIÓN DE SERGIO
SALVADOR AGUIRRE SÁNCHEZ.
Parto de la afirmación
consistente en que este problema no puede solucionarse desde un
punto de vista tradicional. Me es muy difícil enfocarlo desde una
perspectiva de inconstitucionalidad. No encuentro tampoco lagunas
normales ni contradicciones de normas. Veo también una regla general
que determina la no vinculación. Sin embargo, lo anticipo: creo que
estamos ante un lícito atípico.
Este enfoque requiere de
la aceptación de que el ordenamiento jurídico está conformado por
dos tipos de normas: las reglas y los principios.
Hay tres supuestos de
lícitos atípicos:
“1) El primero de ellos se
da cuando un determinado caso está fuera del alcance de una regla
prohibitiva bajo la que resulta subsumible, porque las
principales razones que respaldan la regla no son aplicables al
caso. Pensemos, por ejemplo, en una regla que prohíbe la entrada de
vehículos en un determinado parque y entendamos que la misma ha sido
establecida para hacer que prevalezca la seguridad de los usuarios
del parque sobre la agilización del tráfico rodado que supondría la
permisión de entrada de vehículos. Imaginemos que se trata de montar
una exposición de vehículos en el parque y que, para ello, estos son
introducidos en el parque en horas en que este se encuentra cerrado.
Este caso parece estar fuera del alcance de la regla
prohibitiva, porque la introducción de los vehículos en tales
condiciones no pone en peligro la seguridad de nadie (ni tampoco
afecta en absoluto la fluidez del tráfico rodado).
2) El segundo supuesto
se produce cuando un determinado caso constituye una excepción a
una regla prohibitiva, porque en relación con él se dan las
razones que justifican la regla, pero también alguna razón mas
fuerte no contemplada en la misma que justifica la permisión.
Pensemos, por ejemplo, que se trata de que una ambulancia penetre en
el parque para recoger a un herido que podría desangrarse de no
recibir una asistencia inmediata. Ciertamente, la ambulancia podría
poner en cierto peligro la seguridad de quienes fueran usuarios del
parque en ese momento, pero la necesidad de salvar una vida humana
parece ser una razón que debe prevalecer.
3) El tercer supuesto
tiene lugar cuando en un determinado caso se dan las razones que
justifican la regla prohibitiva, pero en un grado tan mínimo que
parece injustificado que el alcance de la regla llegue a cubrir el
caso en cuestión. En este último supuesto vendría a operar, a
nuestro juicio, algo así como un principio de tolerancia.”
De tal suerte que la
definición del lícito atípico es la siguiente:
“La conducta A del
sujeto S es lícita (atípicamente lícita) en las condiciones
C´, si y solo si:
1) Existe una regla que
prohíbe a S realizar A en las circunstancias C.
2) Los principios que fundamentan esa regla no
justifican la prohibición de A en las circunstancias C´
porque
¾siendo
C´ igual a C en todos los demás aspectos¾,
2.1) en C´ no se
dan las razones que concurría en C para justificar la
prohibición (C es un caso que está fuera del alcance de la
regla); o bien
2.2) en C´ se
dan otras razones, además de las que concurrían en C, que
tienen un mayor peso que las que justificaban la prohibición (C´
es un caso de excepción a la regla); o bien
2.3) en C´ se dan
las razones para la prohibición, pero en un grado mínimo (C´
es un caso de tolerancia).
3) En consecuencia, surge
una nueva regla según la cual en las circunstancias C´ está
permitido realizar A”.
Mencionaba al principio
que a mi parecer existe una regla general que prohíbe la vinculación
entre las resoluciones administrativas y los procedimientos penales.
Creo que es así tal como se desprende de los precedentes citados en
el planteamiento del debate. Además considero que estamos ante la
presencia de un lícito atípico de los descritos en el punto 2).
Por su parte, los
principios que justifican esta regla son:
“a) El procedimiento
administrativo es autónomo e independiente al procedimiento penal.
b) En nada trasciende al
ámbito penal, porque los procedimientos administrativos y penales
son distintos.
c) Cada uno de los
procesos persigue diversos fines: el procedimiento penal persigue
imponer la pena de prisión por el delito cometido; mientras el
administrativo persigue cobrar los impuestos o contribuciones
omitidos.
d) Cada procedimiento se
rige por sus propias reglas. Por ello, lo resuelto en uno, no puede
influir en el otro; no alcanzan a afectar su trámite”.
Ahora bien, considero que
en determinadas circunstancias, los principios señalados no
justifican la prohibición de vincular las resoluciones, porque desde
nuestra perspectiva, en aquellas resoluciones que tienen como efecto
la nulidad lisa y llana del crédito fiscal por analizar el
fondo del asunto, o bien, se obtiene por parte de la misma autoridad
fiscal el reconocimiento de la razón del contribuyente, porque éste
último presentó consulta en términos del Código Fiscal de la
Federación y litigio o no litigio de por medio, se le reconoce su
derecho.
En este caso, las
circunstancias señaladas, indican que el contribuyente no tiene a su
cargo deuda tributaria alguna. Hay que mencionar que en el caso de
que la nulidad no fuere en los términos precisados sino que se
hubiera obtenido por razones de forma, la deuda podría subsistir,
aunque no la resolución que la determina. De ello la importancia de
delimitar el tipo de resolución que se obtenga.
En tales circunstancias
¾cuando se obtiene una sentencia que reconoce la inexistencia del crédito
fiscal¾ por elemental justicia, no juegan bien los principios que nutren la
prohibición.
En consecuencia, tenemos
que tratándose de resoluciones que reflejan una inexistencia de una
deuda tributaria, sí se permite la vinculación de ellas con el
procedimiento penal.
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