EFECTO VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, EN LAS EMITIDAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES POR DELITOS FISCALES

 

6. OPINIÓN DE SERGIO SALVADOR AGUIRRE SÁNCHEZ.[1]

 

Parto de la afirmación consistente en que este problema no puede solucionarse desde un punto de vista tradicional. Me es muy difícil enfocarlo desde una perspectiva de inconstitucionalidad. No encuentro tampoco lagunas normales ni contradicciones de normas. Veo también una regla general que determina la no vinculación. Sin embargo, lo anticipo: creo que estamos ante un lícito atípico.

 

Este enfoque requiere de la aceptación de que el ordenamiento jurídico está conformado por dos tipos de normas: las reglas y los principios.

 

Hay tres supuestos de lícitos atípicos:

 

“1) El primero de ellos se da cuando un determinado caso está fuera del alcance de una regla prohibitiva bajo la que resulta subsumible, porque las principales razones que respaldan la regla no son aplicables al caso. Pensemos, por ejemplo, en una regla que prohíbe la entrada de vehículos en un determinado parque y entendamos que la misma ha sido establecida para hacer que prevalezca la seguridad de los usuarios del parque sobre la agilización del tráfico rodado que supondría la permisión de entrada de vehículos. Imaginemos que se trata de montar una exposición de vehículos en el parque y que, para ello, estos son introducidos en el parque en horas en que este se encuentra cerrado. Este caso parece estar fuera del alcance de la regla prohibitiva, porque la introducción de los vehículos en tales condiciones no pone en peligro la seguridad de nadie (ni tampoco afecta en absoluto la fluidez del tráfico rodado).

 

2) El segundo supuesto se produce cuando un determinado caso constituye una excepción a una regla prohibitiva, porque en relación con él se dan las razones que justifican la regla, pero también alguna razón mas fuerte no contemplada en la misma que justifica la permisión. Pensemos, por ejemplo, que se trata de que una ambulancia penetre en el parque para recoger a un herido que podría desangrarse de no recibir una asistencia inmediata. Ciertamente, la ambulancia podría poner en cierto peligro la seguridad de quienes fueran usuarios del parque en ese momento, pero la necesidad de salvar una vida humana parece ser una razón que debe prevalecer.

 

3) El tercer supuesto tiene lugar cuando en un determinado caso se dan las razones que justifican la regla prohibitiva, pero en un grado tan mínimo que parece injustificado que el alcance de la regla llegue a cubrir el caso en cuestión. En este último supuesto vendría a operar, a nuestro juicio, algo así como un principio de tolerancia.”[2]

 

De tal suerte que la definición del lícito atípico es la siguiente:

 

“La conducta A del sujeto S es lícita (atípicamente lícita) en las condiciones , si y solo si:

1) Existe una regla que prohíbe a S realizar A en las circunstancias C.

2) Los principios que fundamentan esa regla no justifican la prohibición de A en las circunstancias porque ¾siendo igual a C en todos los demás aspectos¾,

2.1) en no se dan las razones que concurría en C para justificar la prohibición (C es un caso que está fuera del alcance de la regla); o bien

2.2) en se dan otras razones, además de las que concurrían en C, que tienen un mayor peso que las que justificaban la prohibición ( es un caso de excepción a la regla); o bien

2.3) en se dan las razones para la prohibición, pero en un grado mínimo ( es un caso de tolerancia).

3) En consecuencia, surge una nueva regla según la cual en las circunstancias está permitido realizar A[3].

 

Mencionaba al principio que a mi parecer existe una regla general que prohíbe la vinculación entre las resoluciones administrativas y los procedimientos penales. Creo que es así tal como se desprende de los precedentes citados en el planteamiento del debate. Además considero que estamos ante la presencia de un lícito atípico de los descritos en el punto 2).

 

Por su parte, los principios que justifican esta regla son:

 

“a) El procedimiento administrativo es autónomo e independiente al procedimiento penal.

 

b) En nada trasciende al ámbito penal, porque los procedimientos administrativos y penales son distintos.

 

c) Cada uno de los procesos persigue diversos fines: el procedimiento penal persigue imponer la pena de prisión por el delito cometido; mientras el administrativo persigue cobrar los impuestos o contribuciones omitidos.

 

d) Cada procedimiento se rige por sus propias reglas. Por ello, lo resuelto en uno, no puede influir en el otro; no alcanzan a afectar su trámite”[4].

 

Ahora bien, considero que en determinadas circunstancias, los principios señalados no justifican la prohibición de vincular las resoluciones, porque desde nuestra perspectiva, en aquellas resoluciones que tienen como efecto la nulidad lisa y llana del crédito fiscal por analizar el fondo del asunto, o bien, se obtiene por parte de la misma autoridad fiscal el reconocimiento de la razón del contribuyente, porque éste último presentó consulta en términos del Código Fiscal de la Federación y litigio o no litigio de por medio, se le reconoce su derecho.

 

En este caso, las circunstancias señaladas, indican que el contribuyente no tiene a su cargo deuda tributaria alguna. Hay que mencionar que en el caso de que la nulidad no fuere en los términos precisados sino que se hubiera obtenido por razones de forma, la deuda podría subsistir, aunque no la resolución que la determina. De ello la importancia de delimitar el tipo de resolución que se obtenga.

 

En tales circunstancias ¾cuando se obtiene una sentencia que reconoce la inexistencia del crédito fiscal¾ por elemental justicia, no juegan bien los principios que nutren la prohibición.

 

En consecuencia, tenemos que tratándose de resoluciones que reflejan una inexistencia de una deuda tributaria, sí se permite la vinculación de ellas con el procedimiento penal.

 


 

[1] Socio de la firma de abogados Aguirre, Consultores Legales. Presidente del Capítulo Jalisco de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados.

[2] MANUEL ATIENZA Y JUAN RUIZ MANERO. Ilícitos atípicos. Ed. Trotta. Madrid, 2000. Pp.115-116.

[3] Idem. Pp. 121-122.

[4] RAÚL GONZALEZ-SALAS CAMPOS. Efecto vinculante de las resoluciones de tribunales administrativos, en las emitidas en procedimientos penales por delitos fiscales. En busca de la Teoría Constitucional. Ed. Themis BMA, México, 2005. Pp. 67-68.