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¿PUEDE HABER UN
CONFLICTO DE NORMAS ENTRE LEYES FEDERALES Y UN TRATADO INTERNACIONAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR?
6. OPINIÓN DE SERGIO
SALVADOR AGUIRRE SÁNCHEZ.
El problema principal que
de persistir el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (en adelante la SCJN) ¾consistente
en solucionar las antinomias que ocurran entre la ley y el tratado
mediante el criterio jerárquico¾,
es que provoca soluciones antijurídicas.
Lo anterior puede ocurrir
porque desde nuestro particular punto de vista, es el criterio de
especialidad el que debe utilizarse para determinar la norma
aplicable cuando se contradigan aparentemente un tratado y una ley.
Por ejemplo en la Ley
Aduanera, existen disposiciones dictadas en cumplimiento a
compromisos internacionales, como son aquellas relativas a los
métodos de valoración de las mercancías. Pudiera ocurrir el caso de
contraindicarse con un tratado internacional. De donde siguiendo el
criterio de la SCJN, la disposición del tratado, sería
invariablemente la aplicable, con independencia de la especialidad
de la norma. Ello, obviamente representa una respuesta jurídica
equivocada porque la norma especial siempre debe prevalecer a la
general.
Pero antes de continuar,
veamos algunas consideraciones importantes acerca de las antinomias
y su solución:
“A las antinomias solubles
las llamamos aparentes, y a las insolubles, reales, Diremos, por lo
tanto, que las antinomias reales son aquellas en las cuales el
intérprete queda abandonado a sí mismo, ya sea por la ausencia de un
criterio o por el conflicto entre los criterios dados; a ellas
dedicaremos los siguientes parágrafos.
Tres son las reglas
fundamentales para resolver las antinomias
a) El criterio
cronológico;
b) El criterio jerárquico,
y
c) El criterio de la
especialidad.
El criterio cronológico
denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre
dos normas incompatibles prevalece la posterior; lex posterior
derogat priori. Este criterio no necesita un comentario particular.
Es regla general del derecho que la voluntad posterior abroga la
anterior, y que de dos actos de voluntad de una misma persona, es
válido el último en el tiempo.
(...)
El criterio jerárquico,
denominado también de la lex superior, es aquel según el cual de dos
normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior:
Lex superior derogat inferiori. No hay dificultad para comprender la
razón de este criterio después de haber visto en el capítulo
precedente que las normas de un ordenamiento están colocadas en
diferentes planos, o sea, que están dispuestas en orden jerárquico.
Una de las consecuencias de la jerarquía normativa consiste
precisamente en que las normas superiores pueden abrogar las
inferiores, en tanto que las normas inferiores no pueden abrogar las
superiores. La inferioridad de una norma con respecto a otra
consistente en la menos fuerza de si poder normativo, que se
manifiesta precisamente en la incapacidad de establecer una
reglamentación que se contraria a la reglamentación de una norma
jerárquicamente superior.
(...)
El tercer criterio,
llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el
cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial
(o excepcional), prevalece la segunda: lex specialis derogat
generali. También aquí la razón del criterio es clara, puesto que la
ley especial es aquella que deroga una ley mas general, o sea que
sustrae de la norma una parte de la materia para someterla a una
reglamentación diversa (contraria o contradictoria). El paso de una
regla mas amplia (que abarque un cierto genus) a una regla
derogatoria menos amplia (que abarca una species del genus)
corresponde a una exigencia fundamental de justicia, entendida como
igual tratamiento a las personas que pertenecen a una misma
categoría. El paso de la regla general a la especial corresponde a
un proceso natural de diferenciación de las categorías y a un
descubrimiento gradual por parte del legislador de esta
diferenciación. Dada o descubierta la diferenciación, persistir en
la regla general implicaría dar igual tratamiento a personas que
pertenecen a categorías diversas, y, por lo tanto, una injusticia.
En este proceso de especialización gradual, llevada a cabo mediante
leyes especiales, opera una de las reglas fundamentales de la
justicia, la regla del suum cuique tribuere.
Se comprende, pues, que la
ley especial debe prevalecer sobre la general, porque aquella
representa un momento que no se puede eliminar en el desarrollo de
un ordenamiento. Bloquear la ley especial ante la ley general sería
detener este desarrollo. En nuestro derecho este criterio de
especialidad se encuentra enunciado, por ejemplo, en el art. 15 del
CP; ”Cuando varias leyes penales o varias disposiciones de una misma
ley penal regulan una misma materia, la ley o disposición especial
deroga a la ley o la disposición general, salvo que se haya
establecido de otra manera.
La situación de antinomia,
creada por la relación entre una ley general y una ley especial,
corresponde al tipo de antinomia total-parcial. Esto significa que
cuando se aplica el criterio de la lex specialis no hay lugar a
eliminar totalmente una de las dos normas incompatibles sino solo
aquella parte de la ley general que es incompatible con la ley
especial. Por efecto de la ley especial, la ley general pierde
vigencia parcialmente. Cuando se aplica el criterio cronológico o el
jerárquico, por lo general se elimina totalmente una de las dos
normas. Luego, a diferencia de la relación cronológica y de la
jerárquica que no suscitan necesariamente situaciones antinómicas,
la relación de especialidad es necesariamente antinómica, lo que
significa que los dos primeros criterios se aplican cuando surge una
antinomia y el tercero se aplica porque se presenta una antinomia.”
Es muy importante hacer
notar, que tal como ha quedado trascrito, la importancia de que sea
la regla de especialidad la determinante para definir cual de las
normas se conservará cuando chocan la ley y el tratado, obedece a
una situación de justicia, porque de otra manera, persistir en la
regla general implicaría dar igual tratamiento a personas que
pertenecen a categorías diversas.
Por otro lado, Raúl
Medina Mora, sobre el particular determina:
“Comúnmente se enfoca el
problema de relación desde el punto de vista de jerarquía de las
normas. No cabe duda que en el ordenamiento jurídico mexicano hay
una jerarquía en cuya cúspide esta la Constitución. Pero no todo es
jerarquía.
(...)
El enfoque correcto para
resolver los conflictos es adoptar el punto de vista dualista que
sostiene que se trata de dos ordenes jurídicos diferentes, si bien
interconectados.
A esta conclusión llega
recientemente el Doctor Jorge Adame Goddard del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad en su artículo: “La
Ubicación de los Tratados en el Orden Jurídico Mexicano.
(...)
Consecuentemente, propone
como solución para concebir el orden jurídico como un sistema
compuesto. Cuando ocurra un conflicto, la solución no está en
definir cual norma tiene mayor jerarquía sino en definir si el
problema se encuadra en el ámbito de competencia del derecho
internacional o del nacional.
(...)
En todo lo que concierne
a la relación internacional, tendrá primacía el derecho
internacional y con respecto a la relación nacional la primacía
corresponderá a la legislación mexicana”.
Y lo que nosotros
sugerimos es que es el criterio de especialidad, tal como lo explica
Bobbio, el óptimo para determinar la nacionalidad o
internacionalidad de la relación jurídica a sopesar.
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