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La devolución de impuestos indirectos por ingreso
indebido
Por. Sergio Salvador Aguirre Sánchez
Socio de la firma de abogados Aguirre; Consultores Legales.
El quid del asunto es determinar quien es el sujeto activo en la
obligación de devolver que tiene el Estado por recibir cantidades
vía liquidación o autoliquidación de un impuesto indirecto, sin
verificarse un hecho imponible.
Se ha discutido el tema. Sin embargo la Suprema Corte de
Justicia de la Nación aún no ha llegado a un criterio definitivo. En
sus criterios ha indicado como indirectos a distintas categorías de
impuestos, ha creado supuestos tipos de contribuyentes y visto solo
una parte del efecto patrimonial que se da en la recepción por parte
del Estado de un supuesto pago tributario sin serlo.
Lo anterior es normal, si atendemos al hecho de que aún no se ha
planteado seriamente la necesidad de construir una teoría análoga a
la del hecho imponible, pero aplicable para las devoluciones
tributarias.
Ello es necesario porque lo que no se ha vislumbrado es que, aun cuando
la obligación de devolver puede surgir ab initio o por una causa
sobrevenida posterior a la recepción del presunto tributo, dicha
figura implica necesariamente la inexistencia total o parcial de un
hecho imponible y por ende de una obligación tributaria, lo cual, se
traduce en que no se le puede calificar al sujeto que entregó mal al
Estado, como contribuyente. Ese sujeto no es un contribuyente en esa
entrega, no hay un pago del impuesto porque no existe una relación
jurídica tributaria.
De lo anterior se desprende una de las
particularidades de la obligación de devolver: su autonomía o
independencia de la relación jurídica tributaria principal, que
junto con sus demás características a saber; ser contrapuesta a la
relación tributaria principal, poseer su propio presupuesto de hecho
en la norma, donde el particular detenta un derecho de crédito
frente a la administración tributaria que aparece como deudora y ser
una obligación de derecho público, nos invitan a crear un concepto
de aquí llamaremos “hecho devolutivo”.
En efecto, para poder obtener un criterio en la
asignación o señalamiento del sujeto activo de la obligación de
devolver, similar al utilizado por Jarach para indicar al sujeto
pasivo de la obligación tributaria (capacidad contributiva), debemos
colocar el concepto “hecho devolutivo” y encontrar su causa
objetiva. Su causa subjetiva es al igual que del hecho imponible, la
ley que contempla el supuesto generador de la deuda.
Entonces lo que aquí se pretende es encontrar esa causa, y que la misma
nos pueda servir de fundamento y por ende como indicadora del sujeto
activo en la obligación de devolver. Tanto en la obligación
tributaria principal como en la devolutiva, el Estado es la parte
activa y pasiva, respectivamente. Esto no requiere mayor estudio.
Se afirma que dicha causa tiene que ser un principio, y de preferencia
contenido en nuestra norma constitucional. En la doctrina se dice
mucho de esa causa.
Jarach afirma: “Existe también otra relación jurídica tributaria, opuesta
a la relación que tiene como objeto la prestación del tributo y que
tiene como objeto la prestación del tributo y que no puede
confundirse con ésta, porque el supuesto es totalmente distinto
y podríamos decir contrario al que da origen a la obligación
tributaria. Aludo a la relación que surge entre el contribuyente o
responsable que ha pagado un tributo indebido: es una relación
igual y contraria, paralela pero opuesta, a la relación jurídica
tributaria propiamente dicha. Tiene su origen en un mismo
principio constitucional o sea, que el contribuyente sólo debe en
concepto de impuesto lo que la ley ha establecido, de lo cual deriva
que cuando se verifica un determinado hecho imponible surge la
obligación, pero limitada al supuesto y a la cantidad que la ley ha
querido imponer. Y si alguien ha pagado una cantidad distinta de la
que la ley impone, o por un hecho que no está previsto como supuesto
de la obligación, en virtud de un colorario del mismo principio de
legalidad, surge para el Estado la obligación de devolver y nace,
para el que ha pagado, el derecho creditorio para repetir lo
indebido”.
Además de dicho autor, coinciden doctrinarios en colocar como causa al
principio de legalidad, tratándose de ingresos indebidos. Otros
colocan al principio de igualdad o equidad tributaria, o incluso al
mismo principio de capacidad contributiva, el cual nutre al hecho
imponible.
¿Quién es el sujeto
pasivo en la relación tributaria principal? Es el que realiza el
hecho imponible, a quien se le atribuye ¿De quien es el hecho
imponible? Jarach indica que pertenece al que detenta la capacidad
contributiva. Si no lo indica la ley, se le atribuirá al que la
detente.
¿Quién es el sujeto activo en esa relación? Jarach no abunda. Solo afirma
que es el Estado. No hay sistema de imputación del sujeto activo, de
lo que se desprende que en todo caso será la ley, a través de su
interpretación jurídica, la que determinará en todo caso a cual
agencia o competencia le corresponde.
Siguiendo a ese autor, el principio de legalidad nos debería de indicar
quien detenta el hecho devolutivo. La conclusión sería
contundentemente simple: el hecho devolutivo pertenece al que
detenta la ilegalidad, al que entregó mal dinero al Estado, vamos,
el que provocó la ilegalidad.
La recepción de dinero por el Estado, entregado por vía de liquidación o
autoliquidación (pago) de un tributo, en ausencia total o parcial de
un hecho imponible y en consecuencia, en contra de la ley y
careciendo el que entrega el dinero de capacidad contributiva, es
finalmente el hecho devolutivo, por lo que no depende su nacimiento
solamente del sujeto activo, sino del Estado, sujeto pasivo que
recibe el pago.
Es importante hacer aquí una distinción. Hay tres teorías doctrinales
acerca de cuando se está hablando de impuestos indirectos.
1. El impuesto es indirecto cuando se da la repercusión.
2. El impuesto es indirecto cuando el objeto del impuesto se refiere al
consumo.
3. El impuesto es indirecto cuando el que hace la determinación del
impuesto es la autoridad.
De acuerdo al artículo
22 del Código Fiscal de la Federación, el impuesto indirecto es
aquel donde se da la repercusión, pero además, opera el
acreditamiento. Sin embargo existen precedentes de la SCJN, en el
sentido de considerarlos indirectos aún cuando no exista
acreditamiento, como por ejemplo tratándose del ISAN. Además la SCJN
ha determinado que cuando se grava el egreso como es en el impuesto
sobre nóminas, también se trata de un impuesto indirecto.
Se puede decir entonces que, en términos generales, la SCJN entiende como
indirectos a aquellos impuestos en donde se da la repercusión. Es muy
importante observar que cuando efectivamente se da un hecho
imponible de un tributo indirecto, para atribuirle capacidad
contributiva al que repercute, se da la repercusión, ya que sin la
repercusión no habría identidad entre el detentador del hecho
imponible y el detentador de la capacidad contributiva.
Cabe hacer aquí una diferenciación. Existen dos grandes especies de
devoluciones tributarias. Aquellas provenientes de ingresos
indebidos y aquellas de naturaleza tributaria, llamadas saldos a
favor o reembolsos. En ambos casos, como ya se comentó la obligación
de devolver puede nacer en dos momentos ab initio o por
nulidad sobrevenida. Sin embargo, su fundamento o causa no son las
mismas. Es muy evidente ello, como se podrá observar del hecho de
que respecto a los saldos a favor nunca se ha puesto en duda su
devolución a la persona que entregó el adelanto del impuesto
indirecto.
De ello se sigue que esa causa antes mencionada, el principio de
legalidad, sólo sirve de fundamento a las devoluciones provenientes
de ingresos indebidos, ya que este tipo de devoluciones se dan por
una patología en el pago, situación diferente a las de
naturaleza tributaria, que obedecen a un elemento fisiológico
del impuesto.
Si analizamos el contenido de la TABLA 1 que enseguida aparece, podremos
observar que los supuestos por ingresos indebidos, pueden en un
principio haber sido bien pagados, es decir que en principio
existiera hecho imponible y la consiguiente relación jurídica
tributaria principal y posteriormente se derogare la norma y con
ello, el hecho imponible. El tal caso nos encontramos ante lo
siguiente: primero el sujeto fue contribuyente, luego lo dejó de
ser.
Lo anterior es trascendental, porque nos impele a desviar la mirada de
algunos conceptos que utiliza Dino Jarach para explicar los
impuestos indirectos como son el sujeto formal y material del
impuesto.
No obstante, aún cuando tercamente decidiéramos darle el carácter de
contribuyente a quien no lo es, hay que recordar que mediante la
repercusión el sujeto pasivo adquiere la doble cualidad real,
jurídica y económica de contribuyente y detentador de la capacidad
contributiva.
TABLA 1
Supuestos
Por ingresos indebidos.
Por carencia de ley.
Inexistencia de la
norma.
Derogación retroactiva
de la norma. Amparo indirecto o directo contra leyes.
Interpretación
auténtica (legal) contra fiscum. Nulidad vía 192 L Amparo o 263CFF
Interpretación
auténtica (constitucional) contra fiscum. Nulidad vía 192 L Amparo
mediante PJ 38/2002 y 89/2004
Resolución de
inconstitucionalidad. Acción de inconstitucionalidad.
Por declaración
inexacta.
Por liquidación
ilegítima.
Cobro indebido.
Por devoluciones
tributarias.
Por pagos que no
responden al principio de proporcionalidad.
Deducciones
Efecto del
acreditamiento, por neutralidad y no consumo.
Actos jurídicos y
transmisiones patrimoniales
Por exenciones
Regímenes aduaneros
Programas de fomento
Por exceso de
ingresos a cuenta.
Pagos provisionales
Acreditamiento entre impuestos: residentes, IMPAC.
Por otro lado, en la relación jurídica sustancial del tributo solo hay un
sujeto pasivo y un sujeto activo. Manejar la posibilidad de la
existencia de dos sujetos pasivos va en contra de la teoría del
hecho imponible, ya que el hecho imponible solo puede ser de una
persona porque la norma recoge una sola capacidad contributiva. En
los casos de obligaciones solidarias, lo que hay son varias
obligaciones tributarias, cada una con su supuesto formal. Dos
personas nunca pueden tener la misma capacidad contributiva respecto
del mismo hecho imponible.
De la misma manera, no puede existir la posibilidad lógica de que dos
personas sean las titulares de un mismo hecho devolutivo.
Además, el impacto económico de un impuesto indirecto, con su
repercusión, no es absorbido completamente por el repercutido.
Afirmar lo contrario va en contra de la teoría económica, es
incorrecto. Desde el punto de vista económico, el pago de un
impuesto indirecto es absorbido tanto por el que repercute como por
el repercutido, aunque si, en menor medida por el que repercute.
Insistimos, en el caso de un ingreso indebido, NO se da un pago de un
impuesto. Lo que finalmente se da en la economía es un
incremento de un precio, con el efecto económico adverso únicamente
para el supuesto repercutidor, sin que exista un enriquecimiento, un
empobrecimiento o una modificación patrimonial.
De ahí que efectivamente cuando se paga un impuesto indirecto, tanto el
que repercute como el repercutido absorben el impacto económico, lo
que no ocurre cuando solo se da un aumento en el precio y ello es
así debido al concepto relativo del precio y como éste modifica la
demanda y la oferta.
Una alternativa viable al principio de legalidad de Jarach, podría ser el
principio de ineficiencia como causa de la obligación de
devolver y se obtendría de la siguiente manera:
De acuerdo al artículo 73, fracción VII, el Congreso de la Unión tiene
facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
presupuesto. Por otro lado, el ejecutivo tiene la facultad y
obligación de ejercer el presupuesto.
Ello significa que los ingresos vía contribuciones mediante la
liquidación o autoliquidación, en ausencia de un hecho imponible o
de capacidad contributiva, no son susceptibles de gasto
presupuestario, y en virtud de que esas cantidades no son útiles o
eficientes en el dominio del Estado por no ser gastables,
deben regresar al mercado, donde si son útiles, porque ahí si pueden
trasmitirse y así generar riqueza al facilitar el intercambio de
bienes y el otorgamiento de servicios. Al Estado le es imposible
jurídicamente apropiarse de algo que le es ajeno, por lo cual la
figura del enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido no puede
servir de fundamento de la obligación de devolver porque el Estado
solamente puede hacer aquello para lo cual está expresamente
facultado.
Ello debido a que el proceso recaudatorio no solo tiene como objetivo el
obtener recursos, sino el que los mismos sean retirados del mercado
solo cuando hay una manifestación de riqueza.
Además el hecho de que se pretenda entregar la devolución de un ingreso
indebido al presunto repercutido, desnaturaliza la mecánica del
impuesto indirecto, ya que es mediante la repercusión que se atrae
al que repercute la capacidad contributiva del repercutido, quedando
el repercutido sin capacidad económica, además de representar una
dudosa aplicación de justicia distributiva, especie de justicia
ajena al derecho en si misma. La justicia que busca el derecho es la
conmutativa.
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