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ISAN de automóviles importados.
Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.
En la página web del Servicio de Administración Tributaria, a partir del
14 de marzo de 2005, se incluyó dentro de los “Criterios del SAT
respecto de prácticas fiscales indebidas”, por lo que respecta al
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, un criterio denominado
“Importación definitiva de automóviles”, el cual dice lo siguiente:
“En términos de la ley de la materia están obligados
al pago del impuesto las personas físicas y morales que importen
en definitiva al país automóviles. Al respecto, las reglas
generales en materia de comercio exterior prevén una facilidad para
que los sujetos del impuesto antes señalados enteren el impuesto
causado, derivado de dichas importaciones, hasta que se enajenen los
vehículos por primera vez al consumidor final.
Con motivo de lo
anterior, algunos contribuyentes no han cumplido con la
obligación de enterar el impuesto considerando dicha facilidad,
siendo que la misma no cambia el sujeto del gravamen previsto en
la ley respectiva, sino difiere el momento de su pago. Esta
facilidad también ha dado lugar a que algunos distribuidores y
comerciantes en el ramo de vehículos, habiendo enterado el impuesto,
han solicitado en forma indebida su devolución, en
perjuicio del Erario Federal, al dejar de cubrir el gravamen
y, en casos extremos, estos últimos han repercutido el impuesto
al consumidor final, sin enterarlo al fisco, a través de uso de
engaños o aprovechamiento de errores, lo cual constituye un
delito de defraudación fiscal”.
Lo resaltado es nuestro.
Para poder entender la razón u origen del anterior criterio, recordemos
que el Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN) tiene dos hechos
imponibles a saber: (a) la enajenación de automóviles nuevos de
producción nacional, y (b) la importación definitiva al país de
automóviles.
Asimismo, tiene en consecuencia dicho impuesto, dos posibles sujetos, el
importador de automóviles al país o el enajenante de automóviles de
producción nacional.
De lo anterior se desprende nítidamente que aquel enajenante de
automóviles importados ¾distinto
del importador por supuesto¾
no es sujeto del impuesto estudiado, por dicha enajenación.
Precisamente es aquí donde surgió la problemática que ahora es
generalizada en todo el país. Los distribuidores de automóviles, han
estado pagando de manera indebida el ISAN por la enajenación de
automóviles importados, debiéndolo haber hecho las armadoras, esto
es, las importadoras de los automóviles.
Esas empresas importadoras, no han realizado los pagos por una simple
razón: el impuesto para los importadores es claramente
inconstitucional, debido a que la base de dicho impuesto no se puede
calcular al momento de su causación, sino hasta que se enajene el
automóvil, lo cual vulnera el principio de legalidad. Dicha base es
el precio de enajenación del automóvil al consumidor.
La autoridad fiscal, al percatarse de lo anterior, mediante una norma
establecida en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior, prescribió a manera de una supuesta facilidad, como opción
para el diferimiento del pago del impuesto, la posibilidad de
realizar el pago, al momento en que dicha enajenación ocurriera. De
ahí la confusión en que han caído aquellos distribuidores,
suponiendo que eran ellos los obligados a pagar el tributo. Además,
resulta evidente la inutilidad de la mencionada regla para salvar el
vicio de inconstitucionalidad de la ley.
Es por ello que el criterio en análisis, les recuerda a los importadores
su obligación tributaria, la cual no desaparece aún cuando otros
¾los
distribuidores¾
han realizado el pago de la contribución indebidamente. Esto toma
especial relevancia, porque el ISAN a pesar de ser una contribución
federal, su pago y administración se encuentra regionalizado. Las
Entidades Federativas son el sujeto activo de la relación
tributaria. De ahí, que a dichas entidades poco les importe lo que
se ha pagado en otras: en la mayoría de los casos, es en distinta
entidad federativa donde se ha causado el impuesto, de donde se ha
pagado indebidamente.
Especial análisis requiere la última parte del criterio enunciado. Se le
achaca a la supuesta facilidad, el que “algunos
distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, habiendo
enterado el impuesto, han solicitado en forma indebida su
devolución, en perjuicio del Erario Federal, al dejar de cubrir el
gravamen.”
En
primer lugar es clara la contradicción al señalar como causa de
devolución el dejar de pagar el impuesto, cuando es, precisamente,
el pago indebido del impuesto, lo que ocasiona el derecho para
solicitar la devolución.
Por otro lado, el calificar como indebida una especie de solicitud de
devolución, de manera genérica es equivocado.
El SAT no puede prejuzgar y mucho menos amenazar al contribuyente sobre
causas abstractas. No ignoramos los precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de impuestos indirectos ¾entre
los cuales aparentemente se encuentra el ISAN¾, pero también sabemos que dichos criterios aún no son concluyentes y que
además, la interpretación al artículo 22 del Código Fiscal de la
Federación, no es pacífica en tanto a la inclusión del ISAN como
impuesto indirecto, razones importantes para considerar las
solicitudes de devolución por pago de lo indebido en materia de ISAN
a lo sumo como inciertas, pero nunca como indebidas.
La última parte es por lo menos, de un notable malabarismo. Dice: “en
casos extremos, estos últimos han repercutido el impuesto al
consumidor final, sin enterarlo al fisco, a través de uso de engaños
o aprovechamiento de errores, lo cual constituye un delito de
defraudación fiscal”.
Y decimos malabarismo porque el supuesto para incurrir en esa supuesta
defraudación fiscal es imposible, sencillamente porque al redactor
de este criterio se le olvidó que la Ley del ISAN expresamente
prohíbe la separación expresa del impuesto en documento que ampara
la enajenación, además de pasar por alto lo que en el primer párrafo
del criterio pregona: la no causación del impuesto por el
enajenante, sino del importador.
Parece que el SAT, quiso colocar la palabra “defraudación fiscal” en
donde no cabe. Tal ha de ser su miedo en relación con este tema.
Finalmente, es del conocimiento público el temor que tienen los
distribuidores para solicitar la devolución del ISAN. Ellos piensan
que de obtener la devolución, la autoridad molestará con su cobro a
las armadoras y estas últimas pueden molestarse con ellos.
Con este criterio, el temor se disipa. Se les amenaza a las
armadoras-importadoras claramente: se les va a cobrar el impuesto
independientemente de si lo paga o no lo paga el distribuidor,
independientemente también, si solicita o no la devolución. Sin
embargo, estas últimas cuentan con el amparo, para defenderse de ese
impuesto que para ellas es inconstitucional.
Vale la pena entonces, que las armadoras y las empresas distribuidoras
hagan un frente común, ante una embestida, por un lado
inconstitucional y por otro ilegal por parte del fisco, cuya
finalidad es clara: cobrar dos veces el mismo impuesto.
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