ISAN de automóviles importados.

 

Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.

 

En la página web del Servicio de Administración Tributaria, a partir del 14 de marzo de 2005, se incluyó dentro de los “Criterios del SAT respecto de prácticas fiscales indebidas”, por lo que respecta al Impuesto sobre Automóviles Nuevos, un criterio denominado “Importación definitiva de automóviles”, el cual dice lo siguiente:

 

“En términos de la ley de la materia están obligados al pago del impuesto las personas físicas y morales que importen en definitiva al país automóviles. Al respecto, las reglas generales en materia de comercio exterior prevén una facilidad para que los sujetos del impuesto antes señalados enteren el impuesto causado, derivado de dichas importaciones, hasta que se enajenen los vehículos por primera vez al consumidor final.

 

Con motivo de lo anterior, algunos contribuyentes no han cumplido con la obligación de enterar el impuesto considerando dicha facilidad, siendo que la misma no cambia el sujeto del gravamen previsto en la ley respectiva, sino difiere el momento de su pago. Esta facilidad también ha dado lugar a que algunos distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, habiendo enterado el impuesto, han solicitado en forma indebida su devolución, en perjuicio del Erario Federal, al dejar de cubrir el gravamen y, en casos extremos, estos últimos han repercutido el impuesto al consumidor final, sin enterarlo al fisco, a través de uso de engaños o aprovechamiento de errores, lo cual constituye un delito de defraudación fiscal”.

 

Lo resaltado es nuestro.

 

Para poder entender la razón u origen del anterior criterio, recordemos que el Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN) tiene dos hechos imponibles a saber: (a) la enajenación de automóviles nuevos de producción nacional, y (b) la importación definitiva al país de automóviles.

 

Asimismo, tiene en consecuencia dicho impuesto, dos posibles sujetos, el importador de automóviles al país o el enajenante de automóviles de producción nacional.

 

De lo anterior se desprende nítidamente que aquel enajenante de automóviles importados ¾distinto del importador por supuesto¾ no es sujeto del impuesto estudiado, por dicha enajenación. Precisamente es aquí donde surgió la problemática que ahora es generalizada en todo el país. Los distribuidores de automóviles, han estado pagando de manera indebida el ISAN por la enajenación de automóviles importados, debiéndolo haber hecho las armadoras, esto es, las importadoras de los automóviles.

 

Esas empresas importadoras, no han realizado los pagos por una simple razón: el impuesto para los importadores es claramente inconstitucional, debido a que la base de dicho impuesto no se puede calcular al momento de su causación, sino hasta que se enajene el automóvil, lo cual vulnera el principio de legalidad. Dicha base es el precio de enajenación del automóvil al consumidor.

 

La autoridad fiscal, al percatarse de lo anterior, mediante una norma establecida en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, prescribió a manera de una supuesta facilidad, como opción para el diferimiento del pago del impuesto, la posibilidad de realizar el pago, al momento en que dicha enajenación ocurriera. De ahí la confusión en que han caído aquellos distribuidores, suponiendo que eran ellos los obligados a pagar el tributo. Además, resulta evidente la inutilidad de la mencionada regla para salvar el vicio de inconstitucionalidad de la ley.

 

Es por ello que el criterio en análisis, les recuerda a los importadores su obligación tributaria, la cual no desaparece aún cuando otros ¾los distribuidores¾ han realizado el pago de la contribución indebidamente. Esto toma especial relevancia, porque el ISAN a pesar de ser una contribución federal, su pago y administración se encuentra regionalizado. Las Entidades Federativas son el sujeto activo de la relación tributaria. De ahí, que a dichas entidades poco les importe lo que se ha pagado en otras: en la mayoría de los casos, es en distinta entidad federativa donde se ha causado el impuesto, de donde se ha pagado indebidamente.

 

Especial análisis requiere la última parte del criterio enunciado. Se le achaca a la supuesta facilidad, el que “algunos distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, habiendo enterado el impuesto, han solicitado en forma indebida su devolución, en perjuicio del Erario Federal, al dejar de cubrir el gravamen.” En primer lugar es clara la contradicción al señalar como causa de devolución el dejar de pagar el impuesto, cuando es, precisamente, el pago indebido del impuesto, lo que ocasiona el derecho para solicitar la devolución.

 

Por otro lado, el calificar como indebida una especie de solicitud de devolución, de manera genérica es equivocado.

 

El SAT no puede prejuzgar y mucho menos amenazar al contribuyente sobre causas abstractas. No ignoramos los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de impuestos indirectos ¾entre los cuales aparentemente se encuentra el ISAN¾, pero también sabemos que dichos criterios aún no son concluyentes y que además, la interpretación al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no es pacífica en tanto a la inclusión del ISAN como impuesto indirecto, razones importantes para considerar las solicitudes de devolución por pago de lo indebido en materia de ISAN a lo sumo como inciertas, pero nunca como indebidas.

 

La última parte es por lo menos, de un notable malabarismo. Dice: en casos extremos, estos últimos han repercutido el impuesto al consumidor final, sin enterarlo al fisco, a través de uso de engaños o aprovechamiento de errores, lo cual constituye un delito de defraudación fiscal”.

 

Y decimos malabarismo porque el supuesto para incurrir en esa supuesta defraudación fiscal es imposible, sencillamente porque al redactor de este criterio se le olvidó que la Ley del ISAN expresamente prohíbe la separación expresa del impuesto en documento que ampara la enajenación, además de pasar por alto lo que en el primer párrafo del criterio pregona: la no causación del impuesto por el enajenante, sino del importador.

 

Parece que el SAT, quiso colocar la palabra “defraudación fiscal” en donde no cabe. Tal ha de ser su miedo en relación con este tema.

 

Finalmente, es del conocimiento público el temor que tienen los distribuidores para solicitar la devolución del ISAN. Ellos piensan que de obtener la devolución, la autoridad molestará con su cobro a las armadoras y estas últimas pueden molestarse con ellos.

 

Con este criterio, el temor se disipa. Se les amenaza a las armadoras-importadoras claramente: se les va a cobrar el impuesto independientemente de si lo paga o no lo paga el distribuidor, independientemente también, si solicita o no la devolución. Sin embargo, estas últimas cuentan con el amparo, para defenderse de ese impuesto que para ellas es inconstitucional.

 

Vale la pena entonces, que las armadoras y las empresas distribuidoras hagan un frente común, ante una embestida, por un lado inconstitucional y por otro ilegal por parte del fisco, cuya finalidad es clara: cobrar dos veces el mismo impuesto.