Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez
Proyecto de Planteamiento
AMPARO
¿ES PROCEDENTE
EL AMPARO DIRECTO
CONTRA LEYES
CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA ES EL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE
APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA?
LA
CONTRADICCIÓN
1)
La interpretación del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo
de la Ley de Amparo hasta mayo de 1999 por parte del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideraba como no
procedente sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de
una ley, aun cuando se tratare del segundo o ulterior acto de
aplicación de la norma.
El Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraba lo
anterior debido a que la ley no tenía el carácter de acto
reclamado, sino la sentencia impugnada, y además afirmaba que el
sistema de improcedencia del juicio de amparo respecto de segundos
o ulteriores actos de aplicación solamente regía al procedimiento
del juicio de amparo indirecto.
2)
Fue en mayo de
1999, cuando el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, modificó su criterio, señalando como conceptos de
violación inoperantes cuando el precepto legal tachado de
inconstitucionalidad ya le hubiera sido aplicado mediante
cualquier acto de autoridad.
La interpretación
anterior fue reforzada con relación a las normas tributarias, al
considerar inoperantes los conceptos de violación esgrimidos en
juicio de amparo directo contra una norma, que para efectos del
juicio de amparo indirecto fue consentida.
3)
En junio de 2004, la misma sala, emitió un nuevo criterio, donde
afirmó que
la
impugnación de una norma en un juicio de amparo uniinstancial ¾directo
contra leyes¾
no excluye la posibilidad de que incluso el mismo quejoso al que
se le haya otorgado la protección constitucional contra el primer
acto de aplicación de la ley declarada inconstitucional, esté en
posibilidad de acudir a impugnarla nuevamente en amparo directo,
al aplicársele en un segundo o ulterior acto de ejecución dicha
ley.
4) En octubre de 2004, la
propia Segunda Sala, consideró que no era la interpretación del artículo 166, fracción IV de
la Ley de Amparo, el origen de estos criterios, sino el artículo
73, fracción XII del mismo ordenamiento.
EL TEMA A DISCUSIÓN
La cuestión a debatir será la siguiente: desde el punto de vista
jurídico, ¿es
procedente el amparo directo contra leyes, cuando la sentencia
impugnada es el segundo o ulterior acto de aplicación de la norma
impugnada?
¿ES PROCEDENTE EL
AMPARO DIRECTO
CONTRA LEYES CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA ES EL SEGUNDO O ULTERIOR
ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA?
Sergio Salvador
Aguirre Sánchez
Sumario:
1. ANUNCIO DEL DEBATE 2. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES 3. LOS
TEXTOS LEGALES SECUNDARIOS Y LOS CRITERIOS JURISDICCIONALES EN TORNO
AL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO 3.1.
Regla general y excepción originales 3.2. Regla general y
excepciones posteriores. 3.3 Excepción al sistema y Nuevo
fundamento. TEMAS A DEBATIR.
1. ANUNCIO DEL DEBATE
La norma adjetiva constitucional tiene como
finalidad el llevar los derechos fundamentales de la abstracción de
la norma a la realidad del caso concreto. Las leyes son actos
susceptibles de ser impugnados por una vía privilegiada cuando
ocurre una antinomia entre una norma constitucional y otra de
naturaleza diferente. El criterio de jerarquía tiene en el amparo su
máxima expresión. La acción de amparo se encuentra limitada por
algunos requisitos. Entre uno de los cuales, cuando el acto
reclamado consiste en la ley, se encuentra el no consentimiento
tácito de la misma. Se entiende que hay consentimiento tácito,
cuando no se interpone el medio de defensa dentro de los plazos que
la ley reglamentaria señala.
En este contexto ha habido diversos criterios
acerca de si dicho requisito es aplicable tratándose del amparo
directo contra leyes, en donde el acto reclamado no es la ley, sino
la sentencia. Es clara la aplicación de la figura estudiada en el
amparo indirecto contra leyes. No lo es tanto en el directo, tal
como ha quedado demostrado por la interpretación diversa que sobre
el tema se le ha dado en los tribunales.
Esa diversidad obedece a la finalidad o efecto
del amparo en cada uno de los tipos de amparo contra leyes. En el
indirecto el efecto favorable será la desincorporación del quejoso
de la norma acusada de inconstitucional. En el directo será la no
aplicación de dicha norma exclusivamente en la sentencia recurrida.
El estado actual interpretado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, determina en apariencia una regla
general en donde se le pretenden aplicar principios del amparo
indirecto al directo, con algunas excepciones. Lo anterior puede
representar la limitación injustificada para ejercer una acción de
defensa de los derechos fundamentales del gobernado.
2. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
El artículo 103
constitucional señala:
“Los tribunales de
la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I.
Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías
individuales;
II.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia
del Distrito Federal, y
III.
Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del
Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal”.
A su vez el artículo
107, fracción constitucional indica:
“Todas las
controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de
acuerdo a las bases siguientes:
(...)
III. Cuando se
reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
(...)
a) Contra sentencias
definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el
que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a
las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo;
siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el
curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido
por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se
cometió en la primera. (...)
3. LOS TEXTOS LEGALES
SECUNDARIOS Y LOS CRITERIOS JURISDICCIONALES EN TORNO AL SEGUNDO O
ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO
La disposición en
estudio no ha sido modificada desde 1988. El artículo 166, fracción
IV de la Ley de amparo indica:
“La demanda de
amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
(...)
IV.- La sentencia
definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio,
constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren
violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la
parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el
cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la
sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al
juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el
reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de
conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto
reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de
éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de
la sentencia; (...)”
3.1 Regla general y excepción originales
La interpretación
del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo de la Ley de Amparo
hasta mayo de 1999 por parte del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consideraba como no procedente sobreseer en
el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se
tratare del segundo o ulterior acto de aplicación de la norma.
El Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraba lo anterior
debido a que la ley no tenía el carácter de acto reclamado, sino la
sentencia impugnada, y además afirmaba que el sistema de
improcedencia del juicio de amparo respecto de segundos o ulteriores
actos de aplicación solamente regía al procedimiento del juicio de
amparo indirecto.
Ello de acuerdo a la siguiente tesis:
APLICACIÓN DE
LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU
IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O
ULTERIOR ACTO.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la
Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo
respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de
aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud
de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal
que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al
tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas
no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun
cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece
la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o
ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues
ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también,
que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con
el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe
precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los
Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha
explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales
Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el
pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la
que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin
reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión
respecto de la ley.
Como excepción a lo
anterior señalaba la Segunda Sala de la SCJN, que se debían de
entender como conceptos de impugnación inoperantes aquellos que
planteaban la inconstitucionalidad de una ley en el amparo directo,
cuando el precepto legal atacado, le había sido aplicado en una
diversa sentencia con anterioridad.
De acuerdo al
siguiente precedente:
CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO
DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.
En amparo directo se
puede válidamente alegar la inconstitucionalidad de un precepto
legal dentro de los conceptos de violación de la demanda, siempre
que dicho precepto haya sido aplicado en la sentencia o en el
procedimiento por primera vez, de tal suerte que si el quejoso tuvo
la oportunidad de plantear dicha inconstitucionalidad en un amparo
anterior donde el precepto se aplicó en su perjuicio por primera
vez, debe considerarse que en el segundo o ulterior juicio de amparo
que promueva, el concepto de violación respectivo será inoperante,
ya que el precepto legal fue consentido.
3.2. Regla general y excepciones posteriores
Fue en mayo de 1999, cuando el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificó su criterio,
señalando como conceptos de violación inoperantes, ya no solo
aquellos que planteaban la inconstitucionalidad de una ley en el
amparo directo, cuando el precepto legal atacado, le había sido
aplicado en una diversa sentencia con anterioridad, sino cuando el
precepto legal tachado de inconstitucionalidad ya le hubiera sido
aplicado mediante cualquier acto de autoridad, tal como se aprecia
del siguiente precedente:
CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE
TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede
alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los
conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del
precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se
tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la
improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento
respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no
señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento
del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la
parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de
los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad
de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para
conceder el amparo al quejoso.
Posteriormente, en
materia tributaria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consideró inoperantes los conceptos de violación
esgrimidos en juicio de amparo directo contra una norma, que para
efectos del juicio de amparo indirecto fue consentida, mediante la
siguiente jurisprudencia:
AMPARO DIRECTO.
SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA
NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE
CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE
DEFENSA PROCEDENTES.
De conformidad con
el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede
alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos
de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de
inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la
tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de
rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON
SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE
LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE
ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias
del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y
la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su
inconformidad mediante la interposición del medio de defensa
constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la
Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la
constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de
amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se
hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal
resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió
a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto
administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo,
al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla
mediante la acción constitucional en los términos establecidos para
su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en
el amparo directo se formulen, resultan inoperantes.
De esta nueva regla
general, se fueron desprendiendo algunas verdaderas excepciones.
La primera de ellas
enarbola que el amparo directo contra leyes es procedente contra el
segundo o ulterior acto de aplicación, cuando el precepto fue
aplicado con anterioridad de manera tácita, y en concreto, cuando
fue anulado en sede administrativa en principio el acto de autoridad
donde se aplicó la disposición inconstitucional, pero luego la
autoridad obtiene una sentencia favorable en juicio de lesividad. En
este caso, al resurgir el acto anulado, el concepto de impugnación
no será improcedente.
AMPARO DIRECTO
CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL ULTERIOR ACTO DE
APLICACIÓN, CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE IMPUGNA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO QUE INICIALMENTE SE APLICÓ
TÁCITAMENTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sustentado el criterio de que la aplicación tácita o
implícita de un precepto legal no obliga al gobernado a impugnar el
acto respectivo a través del juicio de garantías, porque el
desconocimiento específico de la norma en que se basa, impide que se
tenga la certeza de la disposición u ordenamiento que se le aplica;
por tanto, la falta de promoción de la demanda de amparo en el
término legal correspondiente, en ese supuesto, no presupone el
consentimiento del acto de aplicación, máxime si el quejoso lo
combate a través del recurso idóneo y obtiene resolución favorable a
sus intereses, pues con ello se desaplica la norma cuestionada, es
decir, desaparece el acto de aplicación; sin embargo, si en contra
de esta última resolución la autoridad promueve el juicio de
lesividad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en el cual se
dicta sentencia que declara su nulidad, evidentemente que vuelve a
adquirir vigencia la resolución original y produce a plenitud todos
sus efectos, afectándose con ello nuevamente la esfera jurídica del
quejoso, motivo por el cual renace su derecho e interés jurídico
para impugnar en amparo directo tal fallo y hacer valer en los
conceptos de violación la inconstitucionalidad del precepto aplicado
en su perjuicio.
También otra
verdadera excepción ocurre cuando el primer acto de aplicación fue
impugnado en un juicio de amparo directo anterior, pero a pesar de
ello, le fue desechado, de acuerdo al siguiente precedente:
REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL CON MOTIVO DE UN SEGUNDO
ACTO DE APLICACIÓN, SI RESPECTO DEL PRIMERO SE AGOTÓ LA INSTANCIA
CONSTITUCIONAL, EN LA QUE SE DESECHÓ LA REVISIÓN POR CONSIDERAR QUE
EL AFECTADO CARECÍA DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, DADO EL
SENTIDO PROTECTOR DEL FALLO RECURRIDO.
Cuando se encuentra
demostrado que el quejoso en un juicio de amparo directo anterior,
combatió la norma legal que estimó inconstitucional con motivo del
primer acto de aplicación y le fue desechado el recurso de revisión
que interpuso, por considerar que carecía de legitimación, dado que
la sentencia entonces recurrida le otorgó el amparo por cuestiones
de legalidad; debe estimarse procedente el recurso de revisión que
con posterioridad presente, con motivo del fallo dictado en el
juicio de garantías promovido contra el segundo acto de aplicación
de la misma norma impugnada, pues el desechamiento decretado en la
anterior instancia revisora, impidió el análisis de la
inconstitucionalidad planteada, no obstante que se hizo valer desde
que se reclamó el primer acto de aplicación de la norma que se
considera contraria a la Ley Fundamental, el que, además, quedó
insubsistente en virtud del amparo concedido.
3.3 Excepción al sistema y Nuevo fundamento
La Segunda Sala, a
partir de marzo de 2004, parece modificar su criterio, al considerar
que en el amparo directo contra leyes, no puede considerarse que el
reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre constreñido al
primer acto de aplicación al gobernado, como sucede en el juicio de
amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de procedencia de la
acción.
Lo anterior se
desprende del siguiente precedente:
AMPARO DIRECTO DONDE
SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. DEBE SUPLIRSE
LA QUEJA DEFICIENTE AUN
CUANDO SE TRATE DE ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN, SI LA LEY EN QUE
SE FUNDAN FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Tratándose de la
impugnación de leyes en amparo directo, el ordenamiento legal no se
reclama como un acto autónomo de las autoridades, sino que su
inconstitucionalidad debe hacerse valer en los conceptos de
violación planteados en la demanda, por encontrarse condicionada la
inconformidad del promovente a la aplicación de la norma en la
resolución reclamada, de modo que los efectos de la sentencia de
amparo no incidirán directamente en la ley en sí, sino en la
resolución en que ésta fue aplicada y, en esos términos, no puede
considerarse que el reclamo de su inconstitucionalidad se encuentre
constreñido al primer acto de aplicación al gobernado, como sucede
en el juicio de amparo biinstancial, ni a las mismas reglas de
procedencia de la acción. En ese sentido, la impugnación de una
norma en un juicio de amparo uniinstancial no excluye la posibilidad
de que incluso el mismo quejoso al que se le haya otorgado la
protección constitucional contra el primer acto de aplicación de la
ley declarada inconstitucional, esté en posibilidad de acudir a
impugnarla nuevamente en amparo directo, al aplicársele en un
segundo o ulterior acto de ejecución dicha ley, dado que la
sentencia que se emite en ese tipo de juicios produce efectos
directos en relación únicamente con la resolución reclamada, mas no
con la ley impugnada, con lo cual se observa el principio de
relatividad de las sentencias de amparo, pues la declaración de
inconstitucionalidad no da lugar a la anulación de la ley con
efectos erga omnes, por lo que no procede desestimar los conceptos
de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de
una ley, aun cuando se trate de ulteriores actos de aplicación.
Finalmente, poco
tiempo después, aparece un precedente inquietante y ambiguo, de
donde se puede opinar se reitera de nuevo, el criterio de considerar
improcedente el amparo directo contra leyes cuando la sentencia
impugnada es el segundo o ulterior acto de aplicación de la norma
impugnada. Dicho cirerio es el siguiente:
AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL
CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR FALTA DE
IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA
ADMINISTRATIVA).
El citado precepto
prevé los principios generales del consentimiento tácito en la
aplicación de una norma, cuyo sistema no es exclusivo del juicio de
amparo indirecto, por lo que si bien en el amparo directo contra
leyes no es una causa para sobreseer, no impide la aplicación de
tales principios para analizar el consentimiento de la disposición
de observancia general reclamada y, en su caso, la declaración de
inoperancia, toda vez que en el juicio de garantías en vía directa
no existe precepto alguno que regule expresamente dicho
consentimiento.
TEMAS A DEBATIR
Son obvias las
modificaciones de criterios que han ocurrido en los últimos años al
respecto. Se han interpretado las normas que regulan este
procedimiento de manera tan diversa que hasta el fundamento también
ha sido trasladado del artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo
al artículo 73, fracción XII de la misma Ley.
Sin embargo lo más
grave es que el tema a debatir se reduce a la operatividad de la
figura del juicio de amparo directo contra leyes, mediante la
definición de si es o no
procedente el amparo directo contra leyes, cuando la sentencia
impugnada es el segundo o ulterior acto de aplicación de la norma
impugnada.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Pleno. Tesis:
P. XL/98.
Tomo: VII, Mayo de 1998. Página 65. Amparo directo en revisión
1012/97. Laura Elena Gallego Cedillo y coag. 10 de febrero de
1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Segunda Sala. Tesis:
2a. CII/97.
Tomo: VI, Septiembre de 1997. Página 408. Amparo directo en
revisión 733/96. Cartón y Montaje, S.A. de C.V. y otro. 22 de
agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Pleno. Tesis:
P. LVIII/99.
Tomo: X, Agosto de 1999. Página 53. Amparo directo en revisión
912/96. Electrónica Remberg, S.A. de C.V. 4 de mayo de 1999.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Segunda Sala. Tesis:
2a./J. 83/2002.
Tomo: XVI, Agosto de 2002. Página 240. Amparo directo en
revisión 1090/99. Servicios Modernos de Acapulco, S.A. de C.V.
28 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en
revisión 758/99. Operadora Santa Cruz, S.A. de C.V. 11 de
febrero de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Amparo directo en
revisión 2603/98. Fujur, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2000. Cinco
votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario:
Emmanuel G. Rosales Guerrero. Amparo en revisión 1253/2001.
Distribución y Reparto del Centro, S.A. de C.V. 5 de octubre de
2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Amparo directo en revisión 580/2002. Hotel Ambos Mundos, S.A. de
C.V. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Carlos A. Morales Paulín.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Segunda Sala.
Tesis: 2a. LIV/2000.
Tomo: XI, Junio de 2000. Página 101. Amparo directo en revisión
548/99. Constructora Erma, S.A. de C.V. 7 de abril del año 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:
Rosalía Argumosa López.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Pleno.
Tesis: P. XCIV/2000. Tomo: XI, Junio de 2000. Página 41. Amparo
directo en revisión 2054/97. Promotora Vistas del Pedregal, S.A.
de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos.
Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva
Vásquez.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Segunda Sala.
Tesis: 2a. XXXIV/2004. Tomo: XIX, Junio de 2004. Página 383.
Amparo directo en revisión 6/2004. Montes y Compañía, S.A. de
C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Amparo
directo en revisión 1909/2003. Multiservicios Operativos, S. de
R.L. de C.V. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana
Castañeda.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.
Segunda Sala.
Tesis: 2a. CI/2004. XX, Diciembre de 2004. Página 559. Amparo
directo en revisión 1002/2004. Diageo México Comercializadora,
S.A. de C.V. (antes Guinness UDV México, S.A. de C.V.). 15 de
octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Israel Flores Rodríguez.
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