El problema de la devolución de tributos declarados inconstitucionales.
Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.
Me adelanto un poco. El problema jurídicamente hablando se puede resumir
así: ¿Se puede suplir la falta de fundamentación y motivación de
la autoridad regulando los efectos de la aplicación de la
jurisprudencia o del amparo?
Como todos sabemos, las dos vías que tiene un particular para impugnar la
contradicción entre una norma y la Constitución son tanto el
amparo directo contra leyes como el amparo indirecto contra leyes.
También que el juicio de amparo se rige por dos principios esenciales: a)
el de la relatividad de las sentencias de amparo, llamada
cláusula Otero, que enuncia que dichas sentencias solamente
pueden proteger a aquellos que solicitaron tal protección y b) el
principio de limitación del amparo por petición de parte
agraviada.
La jurisprudencia por su parte, no es otra cosa más que la opinión
vinculante de un tribunal hacia con otros. En México, la
jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación(SCJN) obliga a todos los tribunales del
país. Esta figura representa una atemperancia del principio de
relatividad de las sentencias de amparo establecida en la propia
Constitución, al determinar ésta la existencia de la
jurisprudencia obligatoria en términos de ley.
Es muy natural que ocurra entonces en nuestro sistema que una vez
decretada por la SCJN vía jurisprudencia la inconstitucionalidad
de una norma tributaria, una situación de inequidad. Por un lado,
aquellos amparados no tributan o lo hacen menos, y por otro, de
acuerdo al principio de limitación antes mencionado, los que no
solicitaron la justicia federal, se encuentran obligados a
tributar tal como la norma lo indica.
Surge entonces la natural inquietud: ¿por qué unos pagan más que otros? O
bien, ¿por qué unos pagaron más que otros? Esto parece de entrada
como algo injusto.
Por ello, los contribuyentes han pretendido ¾algunos
exitosamente¾
el reembolso del tributo pagado y posteriormente declarado
inconstitucional.
Regresemos un poco. Aquellos que solicitan en tiempo el amparo
indirecto contra leyes y obtienen una resolución favorable, se
desincorporan de
la norma. Ello significa que esa disposición nunca les fue
aplicable. En pocas palabras, la norma se destruye
retroactivamente hacia con ellos, de tal suerte que los pagos
realizados son susceptibles de ser devueltos y no se encontrarán
obligados a pagos posteriores. Ello ocurre porque el acto
reclamado en ese procedimiento es la norma, no el acto de
aplicación de la misma.
Luego surge la
jurisprudencia. Los que no se ampararon y pagaron el tributo
¾consintiendo
el mismo en términos de la Ley de Amparo¾, tienen dos opciones, mismas que se pueden usar de manera alternativa,
progresiva o simultánea: a) solicitar la devolución de la
contribución y b) solicitar la confirmación de criterio en
términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.
En ambos casos, la administración tributaria negará la devolución y/o
confirmará o negará el criterio fundamentándose en la norma
declarada inconstitucional ¾y
solo fundamentándose en la norma, error que como más adelante
demostraremos, es el que pretende suplir la SCJN mediante la
regulación de la aplicación de la jurisprudencia o del amparo en
su caso¾.
Entonces el interesado puede hacer dos cosas: a) acudir al Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a solicitar la nulidad
para efectos de que la autoridad emita una nueva resolución sin
fundamentarse en la norma inconstitucional, o b) acudir ante el
Juez de Distrito, interponiendo amparo indirecto contra leyes,
exigiendo al juez la aplicación de la jurisprudencia pero respecto
del acto de aplicación (la consulta o la negativa a devolver).
Esta última opción no ha sido pacíficamente admitida, sin embargo
en la práctica funciona y nada impide que los recientes criterios
de la SCJN respecto de la procedencia de la suplencia de la queja
deficiente en materia de amparo indirecto contra leyes, nos
indiquen que esto procede aún cuando el amparo se sobresea
respecto de la ley impugnada.
La SCJN resolvió hace poco, que tratándose de la primera opción, no es
necesario que se compruebe ante el TFJFA que el acto impugnado es
el primer acto de aplicación para que se pueda aplicar
la jurisprudencia.
Asimismo, ha señalado que la devolución de impuestos procede
cuando la solicitud respectiva se realiza con motivo de la
respuesta a una consulta fiscal emitida en cumplimiento a una
sentencia del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa
que determinó que una norma no es aplicable por existir
jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación que
declara su inconstitucionalidad, pero sólo respecto de los pagos
efectuados con posterioridad a la presentación de tal consulta.
Es natural entonces y tal como se verá en precedentes próximos a
publicarse que la SCJN pretende regular el efecto de la aplicación
de la jurisprudencia, para evitar a toda costa, la devolución de
tributos pagados y consentidos para el amparo indirecto contra
leyes. Por lo anterior, es que podemos asumir que respecto de las
solicitudes de devolución, también es aplicable el mismo criterio.
Ahora bien, suponiendo que la jurisprudencia surge en cuanto es resuelto
el juicio de nulidad, o bien, no se alegó la misma en dicho
juicio, se plantea en el juicio de amparo, o es más se omite
alegar ello. Pues de acuerdo a los novedosos criterios de la SCJN,
aún cuando la sentencia represente el segundo o ulterior acto de
aplicación de la norma declarada inconstitucional, el Tribunal
Colegiado de Circuito habrá de aplicar la jurisprudencia, pero
impidiendo la devolución de los tributos. Aquí habrá de recordar
que el efecto de una sentencia de amparo directo no es el mismo
que el directo; en el directo no se destruye retroactivamente la
norma.
El efecto regular del amparo directo o indirecto tramitado como antes se
ha indicado, será al final del camino, el que la autoridad no
podrá fundamentar su resolución en la norma declarada
inconstitucional.
Si como se señaló antes, la administración tributaria no puede
fundamentarse en la norma y además no pudiera fundamentarse en
otra cosa, el desenlace inminente y natural sería devolver. Y es
precisamente aquí donde la SCJN inocuamente ha determinado que
dicha devolución no debe proceder. Creemos que es una intromisión
artificial, porque desde nuestro punto de vista, no hay ninguna
norma que impida la fundamentación del proceder de la autoridad
por medio de un principio general del derecho y no solo mediante
la aplicación de la ley.
Ello nos lleva a plantearnos un tema que poco se ha debatido en nuestro
derecho tributario que es la determinación del principio general
del derecho que sostiene a la obligación de devolver. La doctrina
extranjera dominante en este aspecto, ubica como causa inmediata
de la obligación de devolver a la ley, y como meditada al
enriquecimiento sin causa.
Independientemente de la problemática que tendría el afirmar este
principio en materia de la devolución de impuestos indirectos, por
lo cual también podríamos proponer como ya lo hicimos en otro
lado, como fundamento de la obligación de devolver al principio de
ineficiencia presupuestal,
lo importante es destacar que aunado al hecho de que en la
aplicación de la jurisprudencia con posterioridad al
consentimiento de la ley para efectos del amparo indirecto contra
leyes, no hay ni puede ocurrir una destrucción retroactiva de la
norma
¾la
aplicación de la jurisprudencia no es retroactiva¾.
Por ello, el tributo en principio fue bien pagado, y sin embargo, no hay
una razón posterior que haga de ese pago un enriquecimiento sin
causa o un pago ineficiente, aunque si ilegal. Es decir, la
aplicación de la jurisprudencia declara implícitamente que el pago
realizado fue ilegal, por no basarse en una norma con regularidad
constitucional, pero, sin ocurrir un enriquecimiento sin causa o
en una ineficiencia presupuestal.
Por lo anterior, parece que entonces la solución de este problema pudiera
darse en la fundamentación de la autoridad al momento de contestar
la consulta o la solicitud de devolución, fundándose en el
principio que nutre al derecho a devolver, de acuerdo a lo
señalado, además de hacerlo en la norma declarada
inconstitucional.
No obstante esta solución, permanece una cuestión muy importante. De
acuerdo a los nuevos precedentes se podrá dar la situación de que
aquel no amparado, una vez aparecida la jurisprudencia,
simplemente deje de pagar sin correr muchos riesgos, lo cual es un
avance importantísimo. De aquí que los consultores deberán estar
atentos para señalar esta situación a sus clientes en cuanto
ocurra.
Como se verá, una construcción de esta naturaleza es bastante compleja.
Vale preguntarnos aquí: ¿que tan correcto es el pago definitivo de
tributos inconstitucionales? Sabemos que de proceder todos los
reembolsos el impacto en las arcas del gobierno sería terrible,
pero ¿justifica ello un trato desequilibrado entre aquellos que
tienen los medios o la disposición de impugnar la norma en cuanto
le es aplicada por primera vez o entre aquellos que deciden pagar
el impuesto declarado inconstitucional y entre aquellos que no lo
hacen?