¿Nueva aplicación de la
norma tributaria en el derecho mexicano?
Por: Sergio Salvador Aguirre
Sánchez.
1.
Texto del Artículo
a Interpretar
Artículo 2 de la
Ley del servicio de ADMINISTRACIÓN tributaria
“El Servicio de Administración Tributaria tiene la
responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el
fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional
y equitativamente al gasto público, (...)”.
2.
Discrepancia en
las Interpretaciones Conocidas
no hay
INTERPRETACIONES conocidas
3.
Qué han Sostenido
los TRIBUNALES
no hay precedentes
4.
Propuesta de
Interpretación
En otro lugar sugerí: “La
doctrina moderna del derecho tributario apunta hacia el permitir
—bajo amplios márgenes legales— la aplicación discrecional de las
normas tributarias, guiada o conducida por algunos principios que
en nuestro sistema jurídico son de carácter constitucional y
funcionan a manera de garantías individuales —equidad y
proporcionalidad—.”
Aún cuando esos márgenes y
discrecionalidad a los que me refería, no se han adherido al
sistema, parece que la aplicación de la norma tributaria en
nuestro país se ha modernizado de un súbito e inadvertido
trallazo. Su metamorfosis surgió del intrincado proceso
legislativo que dio a luz, el 12 de julio de 2003, al Decreto que
reformó, adicionó y derogó a diversas disposiciones del Servicio
de Administración Tributaria.
El proceso inició con las
iniciativas del ejecutivo federal del
5 de abril de 2001,
identificadas en su conjunto como “La Nueva Hacienda Publica
Distributiva”. Al estudio de esas modificaciones, se le unieron
las iniciativas presentadas por el Diputado Don Martí Bartes
Guadarrama del 18 de julio de 2001 y por el Diputado Don
Jorge A. Chávez Presa del 29 de abril de 2002. Estas últimas
compartían con la primera uno de los ordenamientos a modificar
¾la
Ley del Servicio de Administración Tributaria¾.
Una vez dictaminadas en conjunto las tres
propuestas, se turnó al pleno el respectivo dictamen, donde se
discutió y se aprobó un proyecto que incluyó en general, el
contenido de las tres. El 12 de noviembre de 2002 el proyecto pasó
al Senado de la República para sus efectos constitucionales. En
dicha cámara, se determinó hacer algunas modificaciones al
proyecto, por lo que el 28 de noviembre de ese mismo año, se
devolvió a la Cámara de Diputados. Los diputados aceptaron las
modificaciones y giraron la minuta correspondiente a los senadores
el 14 de diciembre. Al día siguiente, la Cámara de Senadores envió
al Presidente de la República el proyecto aprobado para los
efectos conducentes.
Sin embargo, fue hasta el 15 de marzo de 2003,
cuando el poder ejecutivo se manifestó, haciendo llegar a la
Cámara de Diputados sus observaciones. Se continuó entonces el
proceso legislativo, enviando a la colegisladora el 29 de abril de
2003 su proyecto, siendo aprobado éste por los senadores al día
siguiente, pasándose al ejecutivo para los efectos
constitucionales ese mismo día. Decidió el ejecutivo esperar hasta
el 12 de julio de 2003 para realizar su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
De las modificaciones
publicadas, la que ahora nos ocupa, corresponde a la adición que
se encuentra en el artículo 2, primer párrafo de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria.
Esta disposición fue propuesta
en la iniciativa del Diputado Don Jorge A. Chávez Presa, y
tal como fue presentada, fue publicada. Acudamos a su exposición
de motivos: “En primer lugar, es necesario
modificar el objeto del Servicio de Administración Tributaria
(artículo 2º). Para avanzar en la modernización de la
administración tributaria, se requiere institucionalizar
formalmente en la ley la misión de la agencia encargada de dicha
administración, estableciendo claramente su mandato y los aspectos
centrales de su responsabilidad. Con la reforma que aquí se
propone, los elementos centrales del nuevo objeto del SAT
serían: el mandato de aplicar la legislación fiscal y
aduanera para que las personas contribuyan al gasto público;
de fiscalizar a los contribuyentes e incentivar y facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias; y de generar y
proporcionar la información necesaria para el diseño y evaluación
de la política tributaria”.
El dictamen de la Cámara de
Diputados del 4 de noviembre de 2002, señaló: “En tal sentido,
las propuestas se orientan a reforzar el objetivo primordial del
Sistema (sic) de Administración Tributaria, al ampliar y
precisar varios elementos que hoy día están ausentes o no
son suficientemente destacados, tales como el mandato de
aplicar la legislación fiscal y aduanera, facilitar y
modernizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como
generar y proporcionar información suficiente para diseñar y
evaluar la política fiscal.
(...)
De acuerdo a la Ley que lo
crea y a su Reglamento Interior en vigor, tiene por objeto la
realización de una actividad estratégica para el Estado
consistente en la determinación, liquidación y recaudación de
impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos
federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto
público.
En la consecución de este
objetivo debe observar y asegurar la aplicación correcta,
equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera,
así como promover la eficiencia en la administración tributaria y
el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las
obligaciones derivadas de esa legislación”.
En la discusión del dictamen,
el propio Diputado Don Jorge A. Chávez Presa dijo: “Vamos
contra la corrupción y el influyentismo, vamos contra la
ineficacia y vamos por la transparencia para la rendición de
cuentas en la recaudación de las contribuciones para cubrir las
responsabilidades del Estado. Con la reforma se inicia la
transformación del SAT, en un órgano especializado para recaudar
eficientemente y a su vez que respete las garantías de los
contribuyentes y con ello contribuya a simplificarles los
costos y así tener un mejor cumplimiento”.
Por su parte, el Diputado Don
Víctor Antonio García Dávila comento: “Hoy, la iniciativa de
decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, puede ser el punto de partida para lograr revertir la
evasión fiscal, elevar los niveles de recaudación y con ello
obtener más recursos para el financiamiento del gasto público, una
sana administración tributaria requiere un adecuado marco
normativo, que asegure la aplicación correcta,
equitativa y oportuna de la legislación fiscal, para
determinar, formular liquidaciones y recaudar los diversos
impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos
federales y sus accesorios, así como para fomentar el cumplimiento
voluntario por parte de los contribuyentes de sus obligaciones
fiscales a las que esté sujeto”.
A su vez, el Diputado Don
Julián Hernández Santillán, opinó: “Aunado a lo anterior se
debe buscar que la actividad recaudadora del Estado, a través del
servicio de administración tributaria, cumpla en el cobro de las
contribuciones con los principios de simplicidad administrativa,
flexibilidad, estabilidad, equidad y eficiencia.
(...)
Es así como proponemos que
se cambie el objeto del SAT con la finalidad de avanzar en la
modernización administrativa tributaria, institucionalizando
formalmente en su marco normativo la misión que tiene encomendada
y los aspectos centrales de su responsabilidad. Es decir,
aplicar la legislación fiscal y aduanera para que las personas
contribuyan al gasto público, fiscalizar a los contribuyentes
e incentivar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias”.
El dictamen de la Cámara de
Senadores del 19 de noviembre de 2002, también hace mención a la
disposición que se analiza: “a) Se propone modificar el objeto
del SAT, a efecto de avanzar en la modernización de la
administración tributaria determinando de manera puntual la
responsabilidad de dicho órgano para aplicar la legislación fiscal
y aduanera, fiscalizar a los contribuyentes, incentivar y
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y
evaluación de la política tributaria.
(...)
Coincidimos con la
Colegisladora en precisar el objeto del SAT,
y establecer de manera clara las atribuciones de sus órganos de
gobierno, con lo cual se garantizará un eficaz desempeño de las
atribuciones que tiene conferidas el SAT, en un marco de legalidad
y seguridad jurídica para los contribuyentes”.
Finalmente, en la discusión del
28 de noviembre de 2002 de la cámara antes mencionada, el Senador
Lic. Don Fauzi Hamdan Amad, brevemente comentó: “Se precisa, y
se da mayor amplitud, al objeto de las funciones
competenciales que el SAT tiene encomendados. Todo esto para
fortalecer su función recaudatoria de administración y, sobre
todo, fiscalización”.
En las siguientes discusiones,
dictámenes y vaivenes de este proceso legislativo, ya no se hace
mención sobre este asunto hasta su publicación.
Ese artículo 2 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria prescribe: “El Servicio de
Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar
la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las
personas físicas y morales contribuyan proporcional y
equitativamente al gasto público, (...)”.
Abreviando por ahora las
abstracciones: ya nuestro artículo 5 del Código Fiscal de la
Federación parece no decir lo mismo; ahora se puede leer así: "Las
disposiciones fiscales y aduaneras son de aplicación proporcional
y equitativa. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando
su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho
fiscal.”
Sin querer abundar acerca de la
interpretación estricta, bástese decir que esa clase de
interpretación es inherente al vetusto sistema
jurídico-positivista del impuesto. Ahora sí considero válido, el
acudir como intérprete a los diversos métodos de interpretación,
aún tratándose de las normas que establecen el sujeto, objeto,
base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta,
en concordancia exclusivamente en esa parte, con la tesis que
algún día fue criticada.
Resulta necesario matizar, que la analogía
no se permite incluso por el cambio de sistema; de afirmar lo
contrario, la interpretación obtenida, vulneraría el principio de
legalidad tributaria.
Suscribo lo anterior, aún
cuando de los precedentes legislativos antes transcritos, no se
pueda extraer la intención expresa del legislador de conseguir un
cambio radical de sistema. No obstante, de esos textos se puede
percibir la intención de modernizar a la administración y al
sistema tributario, mediante la aplicación de la norma fiscal y
aduanera de manera equitativa y proporcional.
Aceptando, con estos magros
argumentos, la nueva aplicación e interpretación en el nuevo
sistema, se hace imprescindible entender la amplitud y significado
de la mencionada aplicación equitativa y proporcional.
Para ello, es necesario acudir
a la doctrina que nos describe los caracteres del llamado sistema
jurídico-positivista del impuesto y del que denominaremos sistema
moderno del impuesto.
El sistema jurídico-positivista
del impuesto concibe como esenciales al mismo, a la llamada
interpretación estricta y su consiguiente aplicación estricta o
mejor dicho, técnicamente: aplicación sin adjetivos.
Opera mediante un mecanismo
automático de subsunción consistente en el silogismo lógico donde:
la premisa mayor es la norma; la menor, el hecho; y la conclusión,
la concatenación de la norma con los hechos. No hay valoración de
los hechos por parte del agente, por lo que los principios que
informan al sistema
¾proporcionalidad
y equidad¾
son aplicados solo indirectamente a través de la norma, cuando la
misma los contiene o no se opone a ellos.
Los problemas prácticos
derivados del sistema son causados a) por la inevitable y
creciente integración de conceptos ajenos a la disciplina jurídica
tributaria¾principalmente
económicos¾,
que no cuenta con herramientas adecuadas para adaptarlos
razonablemente a su entorno, y b) a la dificultad que representa
el resultado, muchas veces desproporcionado, de aplicar
estrictamente las normas impositivas.
El sistema moderno del
impuesto, no se limita a la simple subsunción. Exige a la
administración tributaria la valoración de los hechos antes de
concatenarlos a la norma, atendiendo a los principios que rigen al
sistema: proporcionalidad y equidad. Ello implica la necesidad de
relegar a la interpretación estricta, abriendo el camino a los
demás métodos de interpretación
¾mejor
llamados de integración¾,
excepto a la interpretación analógica.
Dicha relegación obedece
¾además
de su derogación tácita¾
a la necesidad de hacer funcional el sistema, para lo cual se
requiere abrirlo en sus dos momentos
¾interpretación
y aplicación¾
simultáneamente.
La equidad como principio
constitucional se ha definido como la igualdad ante la misma ley
fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes,
en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que
las normas tributarias deben tratar de manera igual a quienes
se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los
sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa.
Se afirma también que el
legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de
crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a
condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es
decir, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el
tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden
responder a finalidades económicas o sociales, razones de política
fiscal o incluso extrafiscales.
Por su parte, la
proporcionalidad se describe así: los sujetos pasivos de un
tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su
respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para
que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho
imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una
auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo,
entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los
gastos públicos.
También se define que, tomando
en consideración que todos los presupuestos de hecho de los
impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una
situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias
tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe
concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el
hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa
o tarifa del impuesto.
Si exportamos dichos conceptos
a la aplicación de la norma, obtenemos que:
La aplicación de las
disposiciones fiscales debe ser igual a quienes se encuentren en
una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen
que se ubiquen en una situación diversa. Esto implica una
valoración por parte de la administración tributaria de los hechos
o circunstancias concretas de cada contribuyente, en relación a
los demás. La norma fiscal encuadra determinadas situaciones como
su hipótesis. Pero esas situaciones registran diferencias entre
unas y otras, a pesar de que todas se coloquen en el supuesto de
la norma.
Estos hechos o circunstancias
concretas resultan de los diferentes hechos o actos jurídicos que
realice el contribuyente y de su propia capacidad contributiva.
Lo anterior obliga a la
autoridad a diferenciar los negocios o simples hechos de los
contribuyentes y a clasificarlos en categorías
¾no
caprichosas o arbitrarias¾
para las cuales se aplicará la norma en cada categoría de manera
igual. Lo anterior vale tanto para el ejercicio de facultades
regladas como discrecionales.
Asimismo, constriñe a la
administración tributaria a diferenciar las capacidades económicas
reales y actuales al momento de aplicar la norma, a clasificarlas
a su vez en categorías y a realizar la aplicación equitativa
correspondiente.
La proporcionalidad por su
parte, permite la entrada libre al sistema, de conceptos ajenos a
la disciplina jurídica, en su mayoría económicos, mediante la
imputabilidad de la capacidad económica al que efectivamente la
tiene
¾y
su extensión¾,
cuando la norma no lo señala expresamente.
Finalmente, la aplicación
proporcional exige a la administración tributaria evitar la
aplicación desproporcionada de tributos a los casos concretos,
valorando la realidad objetiva
¾capacidad
económica¾
del contribuyente al momento de aplicar la norma.
Para concluir, vale la pena
manifestar una preocupación. El hecho de que esta forma de aplicar
la norma se hubiere incluido en la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, significa que el nuevo sistema solo
será regirá a las aplicaciones de las normas tributarias por el
mencionado Servicio, mas no por los otros órganos que se
encuentran facultados para ello, como son la Procuraduría Fiscal
de la Federación, el Instituto Mexicano del Seguro Social,
etcétera. Lo anterior se traduce en una convivencia
¾inadecuada
desde mi punto de vista¾
del sistema anterior con el nuevo, hasta que se regularice la
situación
¾reformándose
el Código Fiscal de la Federación¾.
Mientras tanto la aplicación de la norma tributaria será confusa.
LEYES
TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Conforme a lo establecido en el citado numeral, para
desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que
establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una
contribución y las excepciones a ésta, las respectivas
disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que
la interpretación del resto de las disposiciones tributarias
podrá realizarse aplicando cualquier otro método de
interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema
Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean
de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter
tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos
métodos que permiten conocer la verdadera intención del
creador de las normas, cuando de su análisis literal en
virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso
común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el
efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a
realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica
única y exclusivamente a las situaciones de hecho que
coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su
alcance.
Contradicción de tesis
15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del
propio circuito y el Segundo en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias
Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente
Tercero del propio circuito, por la otra. 15 de octubre de
1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela
Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por
Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el
tema de la contradicción que se resolvió.
Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo X, diciembre de 1999, tesis: 2a.
CXLII/99, Página 406.