Una aproximación a la interpretación estricta en el derecho
tributario mexicano.
Por: Sergio Salvador Aguirre Sánchez.
La doctrina moderna del derecho tributario apunta hacia el
permitir —bajo amplios márgenes legales— la aplicación
discrecional de las normas tributarias, guiada o conducida por
algunos principios que en nuestro sistema jurídico son de carácter
constitucional y funcionan a manera de garantías individuales
—equidad y proporcionalidad—.
Lo anterior es una respuesta a los problemas prácticos que dicha
aplicación representa, causados, entre otros eventos por la
inevitable y creciente integración de conceptos ajenos a la
disciplina jurídica, al entorno tributario y a la dificultad que
representa el resultado, muchas veces desproporcionado, de aplicar
estrictamente las normas impositivas. Sin embargo, previo al
planteamiento sobre las conveniencias o inconveniencias de adoptar
esa doctrina, cabe cuestionarnos si hemos agotado cabalmente el
alcance de nuestro modelo vigente.
La aplicación de la norma consiste en sistematizarlas,
concatenarlas y materializar en el mundo jurídico los hechos con
relación a las normas. Para ello, es necesario entender
previamente el significado del texto legal del cual se extraerá la
norma o parte de la misma que se va a aplicar, es decir,
interpretarlo. Parece ser que en el derecho tributario mexicano no
se ha agotado a fondo esta herramienta —la interpretación—, sino
por el contrario, nuestro derecho positivo se encuentra atado a
doctrinas disfuncionales que impiden su efectiva explotación.
Aunado a lo anterior, una reciente tesis dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte mexicana complica el panorama, ya que
parece evitar el problema que representa el utilizar en su justa
amplitud la interpretación llamada estricta. Lo anterior cobra
especial importancia por el órgano de gobierno de donde surge, ya
que aunque la administración aplicase las normas tributarias con
base en una adecuada interpretación, la función jurisdiccional —si
llegara a adoptar ese criterio— podría replegarla.
Por ello, el presente análisis pretende explorar los límites de la
interpretación estricta a que hace referencia el artículo 5° del
Código Fiscal de la Federación, haciendo a un lado las doctrinas
tradicionales que tratan este tema.
Antes que nada es necesario hacer hincapié en el significado del
proceso cognoscitivo del término interpretar.
Interpretar, es explicar o declarar el sentido de una cosa y la
interpretación es su causa y efecto. La interpretación jurídica en
un sistema de derecho escrito es una especie de la textual. De
aquí que "el vocablo interpretación denota, grosso modo, o bien la
actividad de averiguar o decidir el significado de algún documento
o texto jurídico —causa—, o bien el resultado o producto de esa
actividad: el significado mismo—efecto—".
En complemento a lo anterior, cabe señalar que el obtener el
significado de un texto jurídico implica a su vez, el obtener lo
que no significa. Esta afirmación parecería a simple vista una
perogrullada, sin embargo es de lo más trascendente. El
significado de un texto legal es una norma o parte de una norma.
De aquí que el no significado de un texto legal se traduzca en la
ausencia de parte de una norma o en la ausencia completa de la
misma. Esto implica que el intérprete debe estar consciente que su
objetivo es tanto obtener lo que significa el texto como lo que no
significa, de tal manera que se encuentre en la aptitud de
reconocer cuándo es menester continuar en la búsqueda de un texto
del cual se desprenda la norma que va a aplicar o bien, una vez
agotadas todas las fuentes posibles, crear una norma nueva con
base en los métodos llamados "métodos o técnicas de interpretación
jurídica".
El texto normativo sobre el cual girará el presente análisis es el
artículo 5° del Código Fiscal de la Federación el cual dispone:
"Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como
las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares
las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando
cualquier método de interpretación jurídica".
En principio cabe hacer una breve explicación del artículo antes
indicado. La primera oración coloca como objeto del supuesto a las
"disposiciones fiscales". Debemos de entender como disposiciones
fiscales, aquellas que se refieran a algún elemento del tributo o
a cualquier obligación, derecho o facultad relacionada con el
mismo, por supuesto, sin distinguir la jerarquía normativa en que
se encuentren. Asimismo, adquieren la característica de "fiscales"
aquellas normas que por supletoriedad o cualquier otro tipo de
remisión son acogidas por cualquier norma tributaria.
El término carga es utilizado en esta disposición como sinónimo de
gravamen o tributo. Sin embargo, la propia norma indica su
excepción, al determinar que las normas que se refieren al sujeto,
objeto, base, tasa o tarifa deben recibir el mismo trato de cargas
o tributos, cuando no son sino algunos de sus elementos. De tal
suerte que contrario a lo que se podría entender como una
restricción descriptiva del vocablo carga, afirmando que
únicamente en dichos casos opera la norma, el supuesto queda
abierto para todos los elementos que conforman las cargas a los
particulares. Es muy ilustrativo el siguiente precedente:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INTERPRETACION DEL ARTICULO 5o.
DEL. El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,
determina: "Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a
los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así
como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares
las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando
cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma
fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del derecho fiscal". Al señalar el artículo
antes transcrito que, "se considera que establecen cargas a los
particulares, las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa o tarifa", el legislador sólo precisa en forma enunciativa
mas no limitativa los supuestos en que las disposiciones fiscales
deben considerarse por quien las interpreta como de aplicación
estricta, siendo por tanto la primera parte del dispositivo de
cuenta el género y la segunda, la especie.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 2054/92. Girasol Internacional, S. A. 15 de octubre
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón.
Secretario: Jacinto Figueroa
Octava Epoca, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación, tomo
XIII, Marzo de 1994, Página 326.
La primera oración se refiere a la aplicación de las normas
fiscales. Si bien no es objeto del presente dicho concepto hay que
señalar un defecto aparente de la norma. El derecho siempre se
debe de aplicar estrictamente, a menos de que una norma exceptúe
dicha manera. El aplicador, una vez realizado el ejercicio
cognoscitivo de interpretación —o de integración en su caso—,
tiene la obligación de aplicar la norma sólo en los términos
obtenidos. Lo anterior debido a que las autoridades únicamente
pueden realizar los actos para los cuales se encuentran
expresamente facultados y es el Estado el que aplica el derecho.
Ello podría implicar que dicha disposición "sale sobrando", ya que
con norma o sin norma, la autoridad se encuentra constreñida a
actuar en esos parámetros, máxime si observamos el deber de la
autoridad de motivar y fundamentar sus actos, para lo cual se debe
describir la adecuación de los hechos a la norma en particular.
Por lo anterior, la única explicación viable sería que ésta norma
pretende ligar al particular para que su conducta hacia con la
autoridad sea en los mismos términos que esta última hacia con él.
Ahora bien, la tercera oración del artículo 5° del Código Fiscal
de la Federación, —que es el que se refiere ya directamente a la
interpretación—, nos indica que las disposiciones fiscales que
establecen cargas a los particulares, las que señalan excepciones
a las mismas, las que fijan las infracciones y sanciones, y las
normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa se
deben de interpretar estrictamente. Las demás disposiciones
fiscales se deben "interpretar" aplicando cualquier método de
interpretación jurídica.
Partiremos de que el texto normativo —no la norma— tiene su razón
de existir como un conducto comunicativo entre lo que el órgano
legislativo —en su realidad: tiempo y espacio determinado—
considera debe ser una norma coactiva, y el gobernado. Ello
implica necesariamente a un receptor imbuido también en su
realidad, existiendo siempre dos momentos: cuando se emite el
texto normativo y cuando se recibe. De lo anterior se desprende
que no existe una perfecta correlación entre lo que quiso decir el
órgano legislativo y lo que dicen los textos legales, máxime si
tomamos en cuenta la modificación cotidiana de la realidad y la
imposibilidad por parte del órgano legislativo de predeterminar
todos los supuestos de hecho.
Por lo anterior, la idea generalizada de que el propio
ordenamiento jurídico extraído de sus textos incluye
necesariamente una solución normativa para todos los hechos
posibles es equivocada, al presuponer que el órgano legislativo
deliberadamente excluyó normas para aquellos hechos no
contemplados por estas últimas y dándoles a los hechos no
incluidos una norma implícita de contenido opuesto respecto de las
otras normas, una remisión implícita a los supuestos o
consecuencias existentes cuando los hechos incluidos son
semejantes a los no incluidos o algún sentido de lógica
argumentativa implícita respecto de hechos que no previó
expresamente. Esta aclaración es de basta importancia, ya que nos
limita el campo de acción interpretativo a los textos jurídicos en
sus términos. Por ello, claramente distinguiremos entre la
interpretación en sentido estricto y la interpretación en sentido
amplio.
La interpretación jurídica en sentido estricto es aquella limitada
exclusivamente a la comprensión del texto de la ley, sin
confundirla por supuesto con la llamada "interpretación literal"
—que no es tan siquiera una interpretación, sino una lectura de un
texto atribuyéndole un supuesto sentido propio (voluntad o
intención de la ley, del legislador, ratio legis, sentido natural
de la ley, etcétera)—, ni solamente con la denominada
"interpretación gramatical", sino más bien identificándola con la
interpretación textual. Cabe señalar que se hace la distinción
entre la denominada interpretación gramatical y la textual, debido
a que esta última comprende a la anterior.
Esta concepción de la interpretación en sentido estricto implica
que, por la impureza e imperfección del lenguaje —de lo cual es
imposible desasirnos por la propia estructura y funcionamiento del
mismo— y como ya se señaló, no existe una vinculación exacta entre
el texto normativo y lo que el órgano legislativo quiso decir y
que tampoco dicha imperfección sirve como burdo pretexto para
atribuir un significado absolutamente libre del propio texto bajo
miras de distinto carácter. Como se puede inferir de la mayoría de
los precedentes que tratan el tema, es precisamente este
significado de interpretación en sentido estricto al que se
refiere el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación como
interpretación estricta, ya que se puede apreciar que los mismos
pretenden evitar el extender el significado del texto normativo
más allá de sus términos.
Algunos de dichos precedentes son los siguientes:
INTERPRETACION DE LA LEY, INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ORGANO
JURISDICCIONAL PARA LA.
Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación, tomo VII, Abril de 1991, página: 192.
LEYES FISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS NO
CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION ESTRICTA
Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.
Octava Epoca, instancia: Tercera Sala, Semanario Judicial de la
Federación, tomo: VII, Abril de 1991, tesis: 3a./J. 18/91, página:
24
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, INTERPRETACION ESTRICTA DE SUS
PRECEPTOS, NO OPERA TRATANDOSE DE DISPOSICIONES DE CARACTER
PROCESAL.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Octava Epoca, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federación, tomo VII,
Marzo de 1991, página: 126
La interpretación jurídica en sentido amplio no es la
interpretación de los textos, sino la creación de normas
distintas, agregando supuestos y/o consecuencias normativas para
abarcar hechos no incluidos por las normas existentes: es a lo que
se le denomina integración del derecho. Esta integración se debe
dar sólo una vez que se llega a la conclusión de que no existe
norma que incluya el hecho. Lo cual supone necesariamente un
ejercicio previo y riguroso de identificación y exclusión de
normas en las cuales se podría colocar el hecho en el supuesto o
consecuencia estudiado, utilizando hasta el "tope" las técnicas de
interpretación. Dicha acción de integración es lo prohibido por el
artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, y lo que la tesis
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
pretende permitir, al enunciar que "la circunstancia de que sean
de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter
tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos
que permiten conocer la verdadera intención del creador de las
normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras
utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre
sobre su significado,..." .
Una vez hecha esta distinción —por lo cual se utilizarán en
adelante los términos interpretación e integración — cabe señalar
que si bien, tanto para una como para la otra existen distintas
"técnicas", en el presente solamente analizaremos el problema de
significación del lenguaje que se presenta en los textos: la
vaguedad o imprecisión —no su tecnicismo o uso común—, así como
las técnicas que lo superan —demostrando de paso su enorme
eficacia, sencillez y amplitud—.
En principio vale hacer la aclaración de que las oraciones de los
textos legales y de sus interpretaciones —normas jurídicas— a
diferencia de otros tipos de textos, no son empíricamente
verificables y por ello no pueden ser calificados como verdaderos
o falsos. Lo anterior aunque se podría llegar a pensar que se
podría verificar la vigencia de las normas, pero ese supuesto se
doblega ante el hecho de que una norma que no es vigente, no puede
ser jurídica. También es adecuado, en cambio, distinguir que la
aplicación de una norma jurídica sí es verificable dado el
desprendimiento que hay entre el conocimiento de la norma y su
materialización y también por la existencia de un agente
imperfecto en dicho "trámite". Lo anterior refuerza lo antes
señalado en el sentido de que el texto de la ley no puede contener
per se, alguna voluntad o intención de la ley, del legislador,
ratio legis, sentido natural de la ley, etcétera, a desentrañar,
ya que esas supuestas voluntades o sentidos esenciales sí son
verificables, y por lo tanto susceptibles de catalogarse como
verdaderos o falsos. Contradecir lo anterior llevaría
necesariamente a la peligrosa conclusión de que la ley puede ser
verdadera o falsa.
El lenguaje es el conjunto de sonidos articulados con que el
hombre manifiesta lo que piensa o siente. Estos sonidos son
representados a su vez por signos que deben ser ordenados de
acuerdo con las estructuras de la gramática (morfología, semántica
y sintaxis), de la pragmática, la estilística y esquemática. Sin
embargo, dichos signos rara vez se encuentran ordenados de manera
tan perfecta que no admitan algún tipo de aparente imprecisión o
vaguedad. Y quizá sea en el derecho, donde esta situación se
manifieste con mayor acento, debido a su interconexión con
prácticamente todas la disciplinas, a la cantidad de sujetos que
intervienen en su renovación constante y a la necesaria amplitud o
generalidad en los supuestos de las normas.
Dicha vaguedad se puede presentar en una palabra, en una oración,
o en un grupo de oraciones conjuntadas.
Cuando la vaguedad se manifiesta en una palabra, es porque
aislándola de su contexto: (i) la extensión de su contenido es
variable, por ejemplo la locución "plazo" no nos indica por sí
misma el periodo preciso a que se refiere (cantidad de días) (ii)
la palabra —con una misma función gramatical— tiene distintas
definiciones, por ejemplo el sustantivo "término" puede ser tanto
un límite temporal como una palabra (iii) la palabra sea género de
varias especies.
Por su parte, la vaguedad en una oración o en un grupo de
oraciones conjuntadas —fuera de su contexto— opera cuando la
estructura sintáctica es incorrecta, por lo cual el texto debe
reformularse —de acuerdo con las reglas transformacionales de la
gramática (que para el derecho cabría agregar una: se debe de
partir de que la norma jurídica se compone de un supuesto ligado a
una consecuencia por una relación de imputabilidad: deber ser) —
para obtener el texto estructuralmente adecuado.
Como se puede apreciar, la vaguedad va íntimamente ligada con la
descontextualización de las palabras y oraciones, por lo que
estrictamente no existen dichas vaguedades en el texto legal —en
todo caso lo que existen son supuestos o consecuencias muy amplias
o contradicciones normativas, las cuales son resueltas por la
creación de nuevas normas cuando ello es permitido—. Sin embargo,
para el intérprete no resulta apreciable a priori el contexto en
el que se encuentran los textos normativos, toda vez que la
oración no lo describe "ahí mismo", aisladamente.
La estructura contextual —a diferencia de la llamada
"interpretación sistemática" —, se encuentra en las causas y en
los efectos inmediatos de los textos que son interpretados.
Esas causas y efectos pueden ser las normas —textos ya
interpretados— conectadas mediante una relación de causalidad
necesaria hacia o de el texto a interpretar, o bien, condiciones o
efectos jurídicos necesarios hacia o de el propio texto.
Por ejemplo, si un texto normativo se refiere a "el contribuyente"
como supuesto de una obligación de hacer ahí determinada, el
contribuyente debe contextualizarse en primer término dilucidando
las causas inmediatas necesarias que lo revestirían de tal
característica y eligiendo alguna para estrechar la amplitud del
vocablo —como podría ser: contribuyente del impuesto sobre la
renta—, y si la causa inmediata necesaria seleccionada no resulta
suficiente para lograrlo, hay que acudir a otra causa inmediata
necesaria hasta agotar todas las causas o efectos.
Lo anterior es debido a que el carácter de contribuyente implica
necesariamente la existencia de una causa o causas de dicha
condición que podría ser una norma que conectara la palabra
—contribuyente— con el hecho imponible del impuesto sobre la
renta. Por otro lado, también habrá que contextualizar "hacia
adelante", es decir, hacia los efectos que se obtendrían al
activarse el supuesto o consecuencia analizada.
Esta técnica como se puede apreciar, tiene como resultado el
despejar sucesivamente las aparentes vaguedades con las que se
encuentra el intérprete hasta que se obtiene el límite textual de
su significado por no existir mayores referentes contextuales y
sin que el resultado se pueda tachar de verdadero o falso.
Ahora bien, —y en términos de la interpretación estricta a la que
se refiere el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación— en
el caso de que se llegara a la conclusión de que una vez
contextualizada la palabra o la oración, se topara el intérprete
con una contradicción, como podría ser el caso de que la norma
interpretada determinara que el encender un cigarrillo causa el
impuesto al valor agregado, lo cual contradice al artículo 1° de
dicho ordenamiento, se tendría entonces que concluir que esa
contradicción existe y que debe ser resuelta en otra etapa previa
a la aplicación, que es la sistematización, debido a que no se
puede aplicar un criterio de prevalencia meta textual.
Podríamos entonces recapitular que la interpretación estricta a
que se refiere el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación,
es la que se ha analizado como interpretación textual y sus
técnicas y su amplitud, son las señaladas. Sin embargo, hay que
recordar que la propia disposición constriñe al intérprete a
interpretar las disposiciones fiscales que no establecen cargas a
los particulares, las que señalan excepciones a las mismas, las
que fijan las infracciones y sanciones, y las normas que se
refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de forma distinta,
aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
En este sentido es preciso insistir que el intérprete debe en
primer término, agotar las técnicas de la interpretación estricta
o textual previamente a la utilización de cualquier otro método.
Lo anterior porque se podría argumentar que la oración "aplicando
cualquier método de interpretación jurídica" permite al intérprete
integrar sin previamente interpretar, ya que explícitamente el
texto no exige dicho orden. Sin embargo —analizando la estructura
contextual de la propia disposición— no se puede crear una norma
que ya existe, toda vez que es requisito previo necesario que una
norma no exista para que se cree. Por lo anterior,
independientemente que el texto legal se encuentre en esos
términos, el intérprete deberá, en primer término, verificar
utilizando las técnicas de la interpretación textual, la
existencia de la norma y su aceptabilidad del hecho concreto y
sistematizar las normas, previamente a la integración o
"aplicación de cualquier método de interpretación jurídica".
Finalmente, cabe recalcar que el proceso de integración siempre
tiene como resultado la creación de una norma. Esta creación tiene
por efecto el agregar supuestos normativos y/o consecuencias en el
derecho. Se podría argumentar en contrario señalando que cuando
una norma nueva tiene identidad con el supuesto de otra —si bien
su consecuencia es distinta— lo que hay es una ampliación o
reducción de la norma preexistente, lo cual es falso, ya que la
norma jurídica se compone tanto por su supuesto como por su
consecuencia. |